REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Julio del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-001560
JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZALEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RANGEL Y JESÚS BERRA, RESPECTO DE LAS IMPUTADAS YOSELÍN COLMENAREZ Y VICTORIA COLMENAREZ.
ABG. ALFREDO ALMAO, RESPECTO A LOS IMPUTADOS CARLA LINÁREZ, DEIBIS TREJO, NOEL GONZÁLEZ.
IMPUTADOS: YOSELIN TATINA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, C.I N° V- 17.639.072, de 19 años de edad, Estudiante de Administración en Recursos Humanos, Bachiller de Instrucción, Soltera, fecha de nacimiento el 30-04-1986, Natural de Sanare, Estado Lara, Hija de Victoria Colmenárez y Mario Colmenárez, residenciada en Sanare Barrio El Jarillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color Azul, Sanare –Estado Lara la cual se encuentra presente previo Traslado de la Prefectura de Sanare por encontrarse en Detención Domiciliaria.
2. CARLA DANIELA LINÁREZ, C.I N° V- 17.311.781 No la Porta, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Oficio ó profesión 3er año de bachillerato, fecha de nacimiento el 22-04-1982, Natural de Sanare, Hija de Carmen Linárez y Carlos Bravo, residenciada en Sanare Barrio El Jarillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color azul a 50 metros de la dirección de la anterior Imputada de la Prefectura de Sanare por encontrarse en Detención Domiciliaria.
3. NOEL ANTONIO GONZÁLES, C.I N° V- 10.128.585 No la Porta, de 40 años de edad, Agricultor, Oficio Agricultor, Profesión 6to grado de Básica, fecha de nacimiento el 11-04-1966, Soltero, Natural de Sanare, Hijo de Pifanio Lucena y Mariana González, residenciado en Sanare Barrio El Jarillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color azul a 50 metros de la dirección de la Imputada Yoselín Colmenárez, Sanare – Estado Lara, el cual se encuentra presente previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
4. DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENÁREZ, C.I N° V- 19.114.535, de 20 años de edad, Oficio Obrero, Soltero, profesión 5to grado de básica, fecha de Nacimiento el 18-10-1985, Natural de Sanare Palo Verde a 50 metros del Club Palo Verde casa de color azul oscura, el cual se encuentra en Detención Domiciliaria.
5. VICTORIA COLMENÁREZ, C.I N° V- 10.121.697, DE 48 AÑOS DE EDAD. Oficio Agricultura, Soltera, Profesión 3er grado de básica, fecha de nacimiento el 28-07-1959, natural de sanare, hija de María Colmenárez y Miguel Guédez, residenciada en Sanare Barrio El Jabillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color azul, Sanare- Estado Lara la cual se encuentra presente previo traslado de la prefectura de Sanare por encontrarse en Detención Domiciliaria.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal respecto de todos los Imputados y adicionalmente la imputada VICTORIA COLMENAREZ con los DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277,470 y 474 todos del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Dra. LORENA GARCÍA, contra los ciudadanos; YOSELIN TATINA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, C.I N° V- 17.639.072, de 19 años de edad, Estudiante de Administración en Recursos Humanos, Bachiller de Instrucción, Soltera, fecha de nacimiento el 30-04-1986, Natural de Sanare, Estado Lara, Hija de Victoria Colmenárez y Mario Colmenárez, residenciada en Sanare Barrio El Jarillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color Azul, Sanare –Estado Lara la cual se encuentra presente previo Traslado de la Prefectura de Sanare por encontrarse en Detención Domiciliaria.
2. CARLA DANIELA LINÁREZ, C.I N° V- 17.311.781 No la Porta, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Oficio ó profesión 3er año de bachillerato, fecha de nacimiento el 22-04-1982, Natural de Sanare, Hija de Carmen Linárez y Carlos Bravo, residenciada en Sanare Barrio El Jarillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color azul a 50 metros de la dirección de la anterior Imputada de la Prefectura de Sanare por encontrarse en Detención Domiciliaria.
3. NOEL ANTONIO GONZÁLES, C.I N° V- 10.128.585 No la Porta, de 40 años de edad, Agricultor, Oficio Agricultor, Profesión 6to grado de Básica, fecha de nacimiento el 11-04-1966, Soltero, Natural de Sanare, Hijo de Pifanio Lucena y Mariana González, residenciado en Sanare Barrio El Jarillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color azul a 50 metros de la dirección de la Imputada Yoselín Colmenárez, Sanare – Estado Lara, el cual se encuentra presente previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
4. DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENÁREZ, C.I N° V- 19.114.535, de 20 años de edad, Oficio Obrero, Soltero, profesión 5to grado de básica, fecha de Nacimiento el 18-10-1985, Natural de Sanare Palo Verde a 50 metros del Club Palo Verde casa de color azul oscura, el cual se encuentra en Detención Domiciliaria.
5. VICTORIA COLMENÁREZ, C.I N° V- 10.121.697, DE 48 AÑOS DE EDAD. Oficio Agricultura, Soltera, Profesión 3er grado de básica, fecha de nacimiento el 28-07-1959, natural de sanare, hija de María Colmenárez y Miguel Guédez, residenciada en Sanare Barrio El Jabillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color azul, Sanare- Estado Lara la cual se encuentra presente previo traslado de la prefectura de Sanare por encontrarse en Detención Domiciliaria, a quienes se les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal respecto de todos los Imputados y adicionalmente la imputada VICTORIA COLMENAREZ con los DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277,470 y 474 todos del Código Penal.
En virtud que en Fecha; 14 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente las 8:00 minutos de la noche fueron puestos a la disposiciones del Ministerio Público los ciudadanos: 1. YOSELIN TATINA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, Venezolana, Natural de Sanare, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.639.072, de 19 años de edad, Profesión y Oficio Estudiante, Residenciada en las Torres del sisal , torre 9, piso 1, apartamento N° 1-3 de esta Ciudad; 2. CARLA DANIELA LINAREZ , Venezolana, Natural de Sanare, de 24 años de edad, Oficio Ama de Casa Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.311.781, residenciada en Sanare Barrio El Jarillal Primer Callejón al lado del Restaurante Rancho El Jarillal casa de color azul a 50 metros de la carretera Vía Quibor al Lado del Estacionamiento Rancho Jarillas de esta Ciudad, 3. NOEL ANTONIO GONZÁLES, Venezolano, Natural de Sanare, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.128.585, Soltero, residenciado en Sanare Barrio El Jarillal, a 50 metros de la carretera Vía Quibor al Lado del Estacionamiento Rancho Jarillas de esta Ciudad. 4. DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENÁREZ, Venezolano, Natural de Sanare, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.114.535 de 20 años de edad, Soltero, Oficio Obrero, Soltero, Residenciado en el Caserío Palo Verde de Sanare, avenida Principal, casa S/N°. 5. VICTORIA COLMENÁREZ, Venezolana, Natural de Sanare, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.121.697, DE 48 años de edad. Oficio Agricultura, Residenciada en Sanare, Barrio El Jabillal a 50 metros de la carretera Vía Quibor al Lado del Estacionamiento Rancho Jarillas de esta Ciudad; quienes fueron aprenhendidos por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte de los Funcionarios Dtgdo KAL ALVAREZ y el Dtgdo EDUARDO VIVAS, Adscritos a la Comisaría N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes al encontrarse de servicio en la referida comisaría, representaron varios ciudadanos a bordo de una Camioneta F-150 de color blanco, vociferando palabras obscenas y en actitud amenazante en contra de los funcionarios policiales, ya que en dicha sede se encontraba un ciudadano de nombre NOEL GONZALEZ, alias El NOHELITO, familiar de los mismos, recibiendo instrucciones por parte del Comisario Supervisor de la Zona No.5,para resguardar la sede de la Comisaría y retirara a los ciudadanos, posteriormente los funcionarios policiales proceden a darles la voz de alto, hicieron caso omiso a la orden dándose a la fuga en el referido vehículo, es cuando el Dtgdo EDUARDO VIVAS, visualizó a un ciudadano que sacó la mitad de su cuerpo sacando un arma de fuego a relucir haciendo varias detonaciones hacia la patrulla, viéndose estos en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler tal acción, procediendo posteriormente a realizarle la persecución hasta el Barrio El Jarillal, parte alta del cerro observando que salían tres ciudadanas de la parte interna de la camioneta vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, momento en el cual el Funcionario Dtgdo KAL ALVAREZ, trato de dominar la situación, pero las mismas buscaron agredirlo, el Dtgdo EDUARDO VIVAS, empezó a pedir apoyo por el radio de la unidad, pudiendo observar que dos ciudadanas estaban heridas, momento en el cual llegaron mas ciudadanas, de estatura normal de piel morena, cabello negro, arremetió contra el Dtgdo KAL ALVAREZ, tratando de desarmar al funcionario, no logrando su objetivo, logrando arrebatarle un radio transmisor portátil de color negro, de frecuencia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, y una de las ciudadanas lesionadas en forma grosera se negaba a ser trasladada en una unidad policial al hospital, y en forma grosera y altanera se le encimó al Funcionario el Dtgdo KAL ALVAREZ, para agredirlo, manifestando palabras obscenas, lazando golpes, arañando al Dtgdo KAL ALVAREZ, para agredirlo, interfiriendo en el procedimiento , luego al ser verificado el vehículo, marca FORD, F-150, modelo Pick-up, color blanco, placa 60V-KAA, en presencia de los ciudadanos MENDOZA SANCHEZ JOSÉ ADON Y GRACÍA NELSON JOSÉ, fue localizado en el lado izquierdo, un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 32mm, con cuatro (04) cartuchos percutidos, serial 619825, que al ser verificado el mismo se encuentra solicitado por el delito de HURTO GENÉRICO por la Sub. Delegación Barcelona del CICPC. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 04 de Julio del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertenecientes, que sean admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los Imputados YOSELIN TATIANA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, CARLA DANIELA LINÁREZ, NOEL ANTONIO GONZÁLEZ, DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENÁREZ, VICTORIA COLMENÁREZ,, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal respecto de todos los Imputados y adicionalmente la imputada VICTORIA COLMENAREZ con los DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277,470 y 474 todos del Código Penal, respecto de NOEL GONZALEZ se deja constancia que se encuentra en Uribana por tener otra causa, no me opongo a la revisión de medida solicitada por la defensa privada ya que desde el momento de su primera audiencia tiene la medida de detención domiciliaria, Es Todo. El Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° Del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Febrero del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimonial de los Funcionarios los Distinguidos KAL ALVAREZ y EDUARDO VIVAS, adscritos a la comisaría N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado,
Segundo: Testimonial del Funcionario WILLIAM ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación de este Estado.
Tercero: Testimoniales de los Ciudadanos, COLMENAREZ ZAMBRANO MARIO JOSÉ, venezolano, Titular de la Cédula N° V- 7.454.655, VALERA JEOVANNY ALEXANDER, venezolano, SANTANA FILOMENA MARÍA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.760.465, GARCÍA NELSÓN JOSÉ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.431.312, VALERA WILMER HONORIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.652.798, VALERA MARÍA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.186.456, MENDOZA SANCHEZ JOSÉ ADON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.353.650.
Cuarto: Testimoniales de los Expertos ROGER NIETO, MARÍA MAGDALENA BERTI SIERRA, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de este Estado, la cual la suscribe, acta policial donde consta antecedentes policiales de los imputados y GERONIMO MEDINA Y REYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de este Estado.
Quinto: Testimonial del Médico Forense JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de este Estado. Al cedérsele el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Jesús Berra quien expuso: “Ratifica el escrito de excepción Propuesto en fecha 26-04-06 desde el folio144 al 152 artículo 4° literal I DEL Código Orgánico Procesal Penal: Acción Promovida Ilegalmente en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal los fundamentos de las imputaciones no están claros las actas policiales en la que se basa el Ministerio Público presentan algunos vicios los cuales no atribuyen culpabilidad a nuestros representados las expertitas a los celulares no dejan constancia de relación de nuestra defendida de lo que ella atribuye las declaraciones de Giovanny Valera, Santana y Honorio quienes no se encontraban en el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto a la experticia del arma no se deja constancia si mi defendida la portaba o la manipuló solo hay declaración del funcionario con respecto a eso, en cuanto a la experticia del vehículo tampoco nos arroja nada en contra de ella, en cuanto a las lesiones no deja claro quien las ocasionó, en relación al ocultamiento de arma por parte del Ministerio Público esta defensa quiere dejar constancia que según las mismas actas policiales esta se encontraba en la camioneta FORD pero el Ministerio Público no se puede comprobar quién manipulo dicho armamento si fuere cierto tampoco puede demostrar que nuestra defendida cargaba dicho armamento la fiscalía tampoco puede demostrar que en dicho vehículo iban 4 personas porque sólo 3 de la cual 2 de ellas salieron heridas por disparos de los funcionarios sin motivo alguno negamos que haya existido lesiones de parte de Victoria Colmenárez en contra del funcionario, en cuanto al delito de cosas provenientes del delito ya he dicho que no se puede demostrar con testigo alguno que el arma la cargaba Victoria Colmenárez en cuanto a los daños a la propiedad tampoco puede demostrar el Ministerio Público que el radio del funcionario por causa o culpa de nuestra defendida por tal motivo esta defensa solicita que la acusación no sea admitida y de ser admitida promuevo como pruebas a las testimoniales Judith Espinosa domiciliada en Sanare , Blanca Colmenarez domiciliada en Sabana – Grande, Liber Tovar domiciliado en la calle Lara a una cuadra Hospital de Sanare, Wilmer Valera las cuales se encuentran en el respectivo escrito que riela en el asunto esto si fueron testigos presénciales de los hechos los cuales son necesarios para la exculpación de nuestros defendidos solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal han demostrados nuestros defendidos estar vinculados al proceso, se promueve como prueba documental leal reconocimiento médico legal de nuestra documental leal reconocimiento médico legal de nuestra defendida YOSELÏN COLMENÄREZ, se solicita oficiar a la fiscal 21 a los fines de dar conocimiento de posprocedimientos en contra de los funcionarios, es todo. Al cedérsele la palabra al Fiscal en relación de las excepciones opuestas expone: “Sean declaradas sin lugar por que están tiene que ver con materia que se va a resolver en materia de juicio oral y público por cuanto además no señalan cuales son los requisitos que la falta a la acusación, es todo. Al cedérsele la palabra a la Defensa Privada Abg. Alfredo Almao: quien expuso “Ratifica el escrito de excepción propuesto en fecha 26-04-06 desde el folio 154 al 155 frente y vuelto de sus páginas, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal: Acción Promovida Ilegalmente en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y rechazando la acusación del Ministerio Público como consecuencia, en primer lugar la señora Victoria Colmenárez y sus 2 hijas y mi representada Carla Linarez y su hijo salieron del Barrio el Jarillal hacia el centro de Sanare con el Objetivo de hacer algunas compras cuando ellas pasan por la policía observan que va entrando un sobrino de ella y hermano de Carla Linárez y el hijo de mi representada, al policía estaba agrediendo al muchacho que estaban deteniendo y le dicen que se quede tranquilo que iban a hablar con un abogado en ese momento la policía las persigue y se une un motorizado con 3 funcionarios policiales y salio herida Carla Linárez y a la hija de la señora Victoria Colmenárez y ella al ver herida a su hija y a su sobrina quien se dirige al hospital la camioneta que conducía llegó como a una cuadra del hospital por estar espichado los neumáticos y de ahí se conduce a que una comadre de ella y allí le siembran un arma y en ese momento Jean Carlos Fernández le dicen que sirva de testigo que el arma estaba allí y el dijo que no podía mentir el es un testigo de esto, y allanaron la casa de la señora Victoria y luego la de la comadre Carmen Valera, toda la familia ha sido objeto de acoso y persecución por parte de los funcionarios por ser el Comandante de la Policía del mismo nombre de mi representado NOEL GONZÄLEZ, tiene diversos asuntos pero son distintos casos de droga que le siembran, todo por que la hermano de la señora Victoria murió ahorcado dentro del calabozo de la policía y ellos interpusieron una denuncia por la fiscalia 21 del Ministerio Público en diciembre del 2005 fueron testigos de una desaparición forzada de persona por todas estas circunstancias es que la policía se ha encargado de sembrarle drogas o algo a toda la familia, consigno en este acto el periódico del hecho de la desaparición donde mis defendidas fueron testigos de eso finalmente solicito al Tribunal admita las pruebas de esta defensa presentadas por ser útiles pertinentes y necesarias así mismo en virtud de que la medida impuesta a mis representados solicito a Ud. La revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a que han cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal del artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal penal, el Tribunal revocó la medida impuesta por otro Tribunal y eso no debe ser así según mi opinión esos son expedientes de transición deben estar prescrito creo que la suprimida Juez cometió un error por que no hay orden de captura ni nada, es una solicitud impertinente que ha debido ser rechazada por tal circunstancia solicito a Ud. Respecto ha del NOEL GONZÁLEZ quien tiene buena conducta predelictual bueno lo único es que el consume drogas solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal, es todo. Al cedérsele la palabra a los Imputados, quienes ya impuestos del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestaron, cada uno de manera separada lo siguiente:” YOSELIN TATIANA COLMENÁREZ COLMENÁREZ y expone:” No voy a ser uso de ninguno de los medios alternativos ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, no voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo.”
CARLA DANIELA LINÁREZ y expone: “No voy a ser uso de ninguno de los medios alternativos ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, no voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo.”
NOEL ANTONIO GONZÁLEZ y expone: “No voy a ser uso de ninguno de los medios alternativos ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, no voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo.”
DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENÁREZ y expone: “No voy a ser uso de ninguno de los medios alternativos ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, no voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo.”
VICTORIA COLMENÁREZ y expone: “No voy a ser uso de ninguno de los medios alternativos ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, no voy a declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo.” En otro orden de ideas apunta la Sala Constitucional, en relacion a la audiencia Preliminar lo siguiente:
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
En Consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en contra de los ciudadanos YOSELIN TATIANA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, CARLA DANIELA LINÁREZ, NOEL ANTONIO GONZÁLEZ, DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENÁREZ, VICTORIA COLMENÁREZ, respecto de todos los Imputados y adicionalmente la imputada VICTORIA COLMENAREZ con los DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277,470 y 474 todos del Código Penal,
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha 02 de Abril del 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas,2Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Testimoniales: Primero: Testimoniales de los Funcionarios los Distinguidos KAL ALVAREZ y EDUARDO VIVAS, adscritos a la comisaría N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado,
Segundo: Testimonial del Funcionario WILLIAM ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación de este Estado.
Tercero: Testimoniales de los Ciudadanos, COLMENAREZ ZAMBRANO MARIO JOSÉ, venezolano, Titular de la Cédula N° V- 7.454.655, VALERA JEOVANNY ALEXANDER, venezolano, SANTANA FILOMENA MARÍA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.760.465, GARCÍA NELSÓN JOSÉ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.431.312, VALERA WILMER HONORIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.652.798, VALERA MARÍA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.186.456, MENDOZA SANCHEZ JOSÉ ADON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.353.650.
3- EXPERTICIAS: Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-056-146, de fecha; 16 de febrero del 2006, practicada por las expertas antes mencionada.,2- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0167-06, de fecha; 17 de febrero del 2006, practicada por las funcionarias ya mencionada. 3- Experticia Química (IONES OXIDANTES) N° 9700-127-043, de fecha 17 de Febrero del 2006 practicada por expertos toxicológicos. 4- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-136-02-06 de fecha 15 de Febrero de 2006.5-Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-1245 de fecha 16 de Febrero de 2006
TERCERO: Admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por los Defensores Privados conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio Oral y Público, se ordena oficiar a la fiscalía 21 a los fines de que remitan las actuaciones en relación al presente caso.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción a la cual no se opone al fiscal considera este juzgado procede otorgarle a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 10 días por ante la Taquilla de la URDD Ordinal 4° , Prohibición de Salida del Estado Lara Ordinal 5°, Prohibición de ir a sitio de envite y Azar el Ordinal6°, prohibición de Acercarse a los funcionarios los cuales están involucrados en este acto y la 9°,Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma.
QUINTO: Por cuanto los Imputados manifestaron su voluntad de No hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto manifiestan que no puede asumir los hechos de algo que no cometieron, En consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos YOSELIN TATIANA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, CARLA DANIELA LINÁREZ, NOEL ANTONIO GONZÁLEZ, DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENÁREZ, VICTORIA COLMENÁREZ, plenamente identificados en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda
Regístrese, cúmplase, Notifíquese y Publicase Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ
|