REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004920
JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Dinorah González
IMPUTADO (S):
1.- MORILLO GONZÁLEZ DOMINGO ARGENIS, cedula de identidad Nº 17.858.768, soltero, residenciado en el Barrio LA Peña, calle 03, casa Nº 2-27, Barquisimeto Estado Lara.
2.- LOBARTE JOSÉ ROBERTO, cedula de identidad Nº 17.728.637, residenciado en el Barrio LA Peña, calle 03, casa Nº 2-27, Barquisimeto Estado Lara.
Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 19 de Julio de 2006 que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 2º del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos; MORILLO GONZÁLEZ DOMINGO ARGENIS, LOBARTE JOSÉ ROBERTO
Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento de los imputados se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra de los imputados MORILLO GONZÁLEZ DOMINGO ARGENIS, LOBARTE JOSÉ ROBERTO antes identificados, expone el ciudadano fiscal que en fecha; 17/07/2006, siendo las 10:40 horas de la mañana, comparecen antes éste despacho, los funcionarios policiales C/1DO (PEL) GILBERT CASTILLO Y AGENTE (PEL) SANDY CASTRO, adscritos a la Comisaría Nº 22 y de servicio en la Sub- Comisaría Los Crepúsculos, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con los artículos 110 y 112 del COPP deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia exponen: Siendo las 08:30 horas de la mañana de este mismo día y encontrándonos de servicio en la Sub- Comisaría Los Crepúsculos, se presentó un ciudadano, bastante nervioso e informándonos que lo acababan de robar en la quebrada, adyacente al callejón que comunica a la Urb. Los Crepúsculos con la Zona Industrial Nº 2 y a la vez nos señalaba a dos ciudadanos de contextura delgada, que corrían por un callejón de la citada Urbanización y quienes vestían suéter de color amarillo y pantalón Jean de color marrón, uno de ellos y franela de color blanco y pantalón blue Jean, con un bolso de color rosado en la espalda, el otro que lo acompañaba, como las personas que lo habían robado, despojándolo de un bolso de color rojo, un teléfono celular y sus documentos personales, motivo por el cual perseguimos a los dos ciudadanos señalado por el agraviado, logrando darle alcance a los dos ciudadanos, frente al bloque 24 del sector 2 de la Urb. Los Crepúsculos, procediendo el C/1ero. GILBERT CASTILLO, a identificarles como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5º del COPP y les hace saber que serían objeto de una inspección, indicándoles que si poseían algo ilícito en su poder que lo exhibieran a lo que los ciudadanos se negaron, motivo por el cual el Agte. SANDY CASTRO, amparándose en el articulo 205 del COPP, y sin la presencia de algún testigo para el momento, le realiza la inspección personal, logrando incautarle en su poder a uno de ellos UN BOLSO, TIPO MORRAL DE COLOR ROSADO CON FUCSI Y CIERRES DE COLOR MORADO, CON LA INSCRIPCIÓN BARBIE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN BOLSO DE COLOR ROJO CON NEGRO Y GRIS Y CIERRE DE COLOR NEGRO, CON EL SIMBOLO DE LA MARCA NIKE Y UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON HOJA DE METAL PUNZO CORTANTE Y CAHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, que tenia oculto entre sus ropas, a nivel de la cintura, del lado derecho y pegado a su cuerpo con la pretina del pantalón Jean de color Marrón que para el momento vestía y al otro ciudadano. UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA TALKABOUT, MODELO 182C, COLOR NEGRO, SERIAL SJWF012AAW13417B 25 CON SU RESPECTIVA PILA, que tenía en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue Jean que para el momento vestía, luego el C/1ero. GILBERT CASTILLO procede a hacerle del conocimiento sobre el motivo de su detención a los dos ciudadanos, leyéndoles sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del COPP, trasladándolos hasta la Sub- Comisaría Los Crepúsculos de la Fuerza Armada Policial, Lara, donde se encontraba el Ciudadano agraviado quien al verlos, los reconoció como los que le robaron y también reconoció el bolso de color rojo y el teléfono celular como de su propiedad y el cuchillo como el arma con la cual lo sometieron, y de conformidad con el articulo 126 del COPP, los dos ciudadanos detenidos quedaron identificados como : 01- MORILLO GONZALEZ DOMINGO ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.858.768 de 22 años de edad y con domicilio en el Barrio La Peña, calle 3, casa S/Nº, siendo de contextura d mts, de estatura y vistiendo suéter de color amarillo con franjas azul y blanco, pantalón Jean de color marrón y zapatos casuales de color marrón, a quien se le incauto el bolso de color rosado, contentivo en su interior de un bolso de color rojo y el arma blanca tipo cuchillo anteriormente descritos y 02) LOBARTE JOSÉ ROBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.728.975, quien formulo denuncia en la Sub- Comisaría Los Crepúsculos, de la cual se anexa copia certificada a la presente acta, acto seguido, los ciudadanos detenidos fueron verificados por el sistema Escorpio de la Comisaría Nº 22, informándonos el Agte. FERNANDO MOZQUERA, que el primero nombrado presenta cuatro(04) entradas policiales, siendo la ultima el 20-03-06 Falta Policial y el segundo nombrado presenta dos (02) entradas policiales, siendo la ultima 02-02-06 Porte Ilícito, luego y de conformidad con el articulo 209 del COPP, fueron trasladados al Ambulatorio Dra. Laura Labellarte de Santos Luzardo, donde fueron atendidos por la Dra. Iraida Alvarado C.M.3862, quien les diagnosticó a ambos, EN BUENAS CONDICIONES Y SIN LESIONES APARENTES, posteriormente de y de conformidad con el artículo 113 del COPP, se le hizo llamado vía telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Dada la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos MORILLO GONZÁLEZ DOMINGO ARGENIS, LOBARTE JOSÉ ROBERTO Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decide en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado se declara Con Lugar La Aprehensión en Flagrancia en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del COPP, SEGUNDO: Se Ordena la tramitación de la Causa por el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Art. 280 del COPP, TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MORILLO GONZÁLEZ DOMINGO ARGENIS , cedula de identidad Nº 17.858.768, LOBARTE JOSÉ ROBERTO, cedula de identidad Nº 17.728.637, por encontrase lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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