REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Julio del 2006
Años; 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004924

JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Dinorah González
IMPUTADO : William Antonio Vásquez Mendoza, no portar cedula de Identidad, venezolano, fecha de nacimiento; 18-01-1987, de 19 años de edad, natural de Quibor, Estado Lara, hijo de Beatriz del Carmen Mendoza y William Vásquez, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez, calle 4, con 5, casa No.5, frente de la Iglesia Católica, a una cuadra de la Bodega valla y vuelva.
DELITO(S): Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 20 de Julio de 2006 que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 2° del Ministerio Público, presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano; Willian Antonio Vásquez Mendoza, Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra del imputado, antes identificado, expone el ciudadano fiscal que en fecha; 16/07/2006, comparece los funcionarios Policiales; S/2DO (PEL) DAVID RAMOS, Y AGENTE (PEL) DOMINGUEZ MARIO, adscritos a la Comisaría Nº 52, Perteneciente a la zona Policial No.5, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en el sector de patrullaje (16-7-2006 )., específicamente en el sector la loma, del Municipio cuando dos ciudadanos lo interceptan haciendole señas para que se detenga la unidad, una vez detenida, le informa que dos sujetos uno portando un arma blanca lo despojo de sus pertenencias personales dinero en efectivo y un celular, después de agredirlo fisicamente y vestian pantalón Jean chaqueta amarilla, el que portaba el cuchillo, el otro pantalón sueter azul, motivo por el cual le indico a dicho ciudadano que se trasladara hasta la Comisaria a formular la denuncia mientras realizaba un recorrido por el sector, y al llegar a la vía principal que conduce a las lomas logrando observar a dos sujetos con las mismas características señaladas anteriormente y previa identificación como funcionarios policiales, seguidamente el C/2do WILLIAM ESCOBAR, a notificarle que exhibieran todo lo que cargaba en los bolsillos, mostrando uno de los ciudadanos presentes que vestía chaqueta amarilla, pantalón jean sustrajo del bolsillo derecho de la chaqueta una suma de dinero en efectivo, el otro que vestía pantalón jean, sueter azul, mostro un celular en su mano izquierda, indicándoles que se les realizaría una inspección de persona , localizándole al ciudadano de chaqueta amarilla en la parte de la cintura entre la pretina del pantalón de la parte derecha trasera un arma blanca “CUCHILLO” de metal con mango de madera de color marrón, con la que presuntamente habían cometido el robo y lesiones contra los ciudadanos, en vista de la irregularidad de lo incautado fueron trasladados hasta la Comisaría para el chequeo, donde los mismos manifestaron ser adolescentes y no portaban cedulas de identidad, seguidamente fueron chequeados por el Sistemas Scorpión, informando el C/1ro JOSÉ AMARO, que los mismos no registran antecedentes por ser adolescentes, acto seguido fueron montados en unidad y trasladados al Ambulatorio tipo 1 de Cubiro para realizarle el chequeo medico de rigor, donde fueron atendidos por el Medico de Guardia Dra. CARINA PEÑA, cedula de identidad N° V- 19.881.452, sin matricula, diagnosticándole en constancia medica “EXAMEN FISICO NORMAL” procediendo a trasladarlos a la Comisaría 52, junto a lo incautado donde fueron identificados como JEAN CARLOS ANGULO PEREZ, indocumentado, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Ceiba Sur con Av. Rotaria, Quibor, y WILLIAM ANTONIO VASQUEZ MENDOZA, indocumentado , de 17 años de edad, soltero, residenciado en la Av. El Estadium de Quibor. Posteriormente se presenta en la comisaría la ciudadana ELIZABETH PINEDA, cedula de identidad N° V-16.060.032, de 25 años de edad y el ciudadano LENNY QUINTERO, cedula de identidad N° V-19.431.003, de 19 años de edad, residenciado en Quibor, quienes reconocieron a los detenidos como los autores del robo del cual fueron objeto y formularon denuncia signada con el N° 037, donde los sindica de haberlos agredido y despojado de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000) en efectivo, un celular marca Motorilla, procediendo el C/ 1ero WILLIAM MEDINA a notificarles que quedarían detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales, seguidamente fueron trasladados a la comisaría 50, donde se presento la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, cedula de identidad N° V- 11.786.027, de 37 años de edad, residenciada en la Av. 03 con calle 03 el estadium de esta localidad, manifestando ser madre y representante del adolescente detenido WILLIAM ANTONIO VASQUEZ MENDOZA y a la ciudadana PEREZ ANGULO YUSLEIDY MARISELY, cedula de identidad N° V- 19.687.637, quien dijo ser hermana del adolescente PEREZ JEAN CARLOS, informandoles de los sucedido, asimismo se procedio a notificarles sobre el procedimiento efectuado. Dada la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad del Ciudadano William Antonio Vásquez Mendoza Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano William Antonio Vásquez Mendoza por encontrase lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES

LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ