REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000108
ASUNTO : KP01-P-2006-000108


Visto el escrito suscrito por el abogado: Lucila Sirit de Orozco, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 28/04/2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: Piedad Benita Gutiérrez de Lewis (madre de la victima), ante la Fiscalía Décimo Sexta, donde se indicó que en horas de la noche la señora Zulia de Ramírez le dió un golpe por la cara con una cacerola a su hija Paola Andrea, así mismo manifestó que ese problema con el referido ciudadano viene ocurriendo desde 1999.
Cursa Auto de Apertura de Investigación de fecha: 24/05/2002, folio dos (2).
Cursa Orden de Reconocimiento Médico Legal a la adolescente: Paola Andrea Lewis, N° 3588 de fecha: 29/04/2002, folio quince (15).
Corre Entrevista realizada a: Lewis, Piedad Benita, de fecha: 29/06/2002, folio diecisiete (17).
Riela Inspección Ocular de fecha: 27/06/2002, folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27/04/2002 y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a el establecido en el articulo 108 del Código Penal, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 3° y artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano: Zulay de Ramírez y Reina Pastora Gardifo de Rodríguez, cédula de identidad N° 4.066.057, residenciado en : Urbanización La Rosaleda, calle 5, parcela E-2; y otra en: Conjunto Residencial Las Gaviotas, calle 5, parcela C-2, casa N° 18, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ