REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000407
ASUNTO : KP01-P-2006-000407
Visto el escrito suscrito por la abogada NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N°. 05, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 25-06-98, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Gerly José Terán Tortolero por ante la comisaría San Juan del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde sindico al ciudadano Eliécer Mújica de haberlo lesionado con el puño de la mano len la boca, donde le agarraron cinco puntos de sutura.
Cursa denuncia común de fecha 25-06-98, realizada por el ciudadano Terán Tortolero Gerly José, al folio uno (01). Corre acta policial de fecha 25-06-98 al folio seis (06). Riela reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Terán Toledo Gerly José N° 7047 de fecha 22-06-98 folio nueve (09).
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 antes ahora 416 del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08-06-98 y y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a el establecido en el articulo 108 del Código Penal, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano: Eliécer Emil Mújica Escalona, titular de la cédula de identidad N° 9.622.018, residenciado en la calle cinco entre carrera seis Urb. Divina Pastora N° 222, vía Copacoa, Cabudare, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ
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