REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000625
ASUNTO : KP01-P-2006-000625


Visto el escrito suscrito por la abogado Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 29-10-1998 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Adolfo Damián Rojas (acta policial con detenido levantada por funcionarios de las FAP y entregada) ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que iba el ciudadano circulando en su camioneta por el callejón 6 frente a la capilla evangélica cuando el ciudadano ALIRIO GIL comenzó a insultarlo y con un arma de fuego empezó a dispararle. Se fue del sitio en retroceso por lo que no resulto lesionada su persona pero le dio dos tiros a su vehículo.
Cursa denuncia N° 19396 de fecha 24-10-1998 realizada por el ciudadano ADOLFO DAMIAN folio uno (01.
Corre inserta acta policial de fecha 29-10-1998 folio seis (06).
Riela reconocimiento legal de fecha 02-11-1998 realizado por funcionarios adscritos a P.T.J folios 29, 30, 31, 32.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal ahora 473 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a el establecido en el articulo 108 del Código Penal, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem y el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL, cédula de identidad N° 2.945.891, residenciado en la calle 6ª con callejón 8 del Barrio Pueblo Nuevo, estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ