REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000762
ASUNTO : KP01-P-2006-000762
Vista la solicitud realizada por la abogada Ingrid Gómez de Usubillaga, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 25-02-2004, y fueron recibidas las actuaciones en esa Fiscalía, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, en donde señalaba por parte de Maria Elena del Milagro Crespo quien expone que el día 24-02-04, hubo una discusión en su caso porque su cuñada trato de agredir a su mama y como ella estaba defendiendo a su mama la grito y la golpeo en la cara y la halo por el pelo.
Cursa denuncia común realizada por la víctima. Riela citaciones libradas por la Fiscalia vigésima a las partes.
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrado que s hizo imposible lograr la comparecencia de la parte denunciante para la practica de las diligencias pertinentes a la investigación.
De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita lograr individualizar al sujeto, aunado a que no se practico el correspondiente reconocimiento médico legal. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa favor de los mencionados ciudadanos, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, por que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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