REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000816
ASUNTO : KP01-P-2006-000816
Vista la solicitud realizada por la abogada Norma Maria Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 28 de Abril del 2004, en virtud de accidente de transito ocurrido en la carretera Lara Falcón, sector la Puerta de Bobare, el cual tuvo lugar cuando un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo seda, de color Beige, placa KCA-502, conducido pro el ciudadano Jorge Edicson Villasmil Romero, titular de la cédula de identidad nro. 9.619.714, otro vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-60, tipo Estaca, de color Rojo, placas 759-PAP, conducido por el ciudadano Yain Castillo Flores, titular de la cédula de identidad nro. 09-612.229 y un tercer vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, tipo sedan, de color verde, placas KBP-579, conducido por el ciudadano Luis Enrique Carecí Terán, titular de la cédula de identidad nro. 7.465.788, donde resulto lesionado el referido Jorge Edicson Villasmil Romero.
Cursan croquis demostrativo del accidente, suscrito por el Cabo Segundo 4.595, Alexis Escobar, funcionario adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, Estado Lara.
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrado que el ciudadano Jorge Edicson Villasmil Romero fue imprudente al conducir, su vehículo en estado de ebriedad y llevan su brazo izquierdo fuera del automóvil mientras conducía.
De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita atribuirle a los ciudadanos involucrados en el accidente antes descrito las lesiones causada al ciudadano Jorge Edicson Villasmil Romero, ya que fueron producto de su propia acción. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa favor de los mencionados ciudadanos, pues los hechos investigados no se les pueden atribuir, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, por que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida a los ciudadanos Luis Enrique Terán, Cédula de Identidad N° 07.465.788, residenciado en la carrera 7, residencias Doña Nati, piso 6, apto 65, Barrio Pueblo Nuevo y Yain Castillo Flores, titular de la cédula de identidad nro. 9.612.229 y residenciado en la carrera 10 entre calles 5 y 6, número 6-23, Barrio San Francisco Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORA GONZALEZ
|