REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000825
ASUNTO : KP01-P-2006-000825
Visto el escrito suscrito por la abogada Norma Maria Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 03 de noviembre del 2003, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se señala que en horas de la mañana de esa misma fecha, cuando se encontraban haciendo un recorrido por el Caserío la Mesa, El Tocuyo, Estado Lara, visualizaron a tres ciudadanos desconocidos quienes llevaban un saco y que al momento de percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera dejando el saco antes menciona en el sitio, la revisar el saco se constato que el mismo contenía tres armas de fuego tipo Escopeta y un pote de color morado contentivo de municiones de diferente tamaño.
Cursa en autos acta policial nro. 036 de fecha 03-11-2003. Riela oficio N° 9700-056-12050 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara dirigido al Ministerio Público de fecha 03-11-05.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal entonces vigente, no se pudo determinar la responsabilidad de ninguna persona en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORA GONZALEZ
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