REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001575
ASUNTO : KP01-P-2006-001575


Visto el escrito suscrito por la Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 13/05/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por Yasmilin Yoraxi Guaido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que ese mismo día se dirigió a la Quesera Los Dueños, el propietario Luis Sevallo en ese momento se encontraba con su concubina y ésta al ver mi persona tomó una conducta agresiva procediendo posteriormente a herirme el codo del brazo derecho con un cuchillo y amenazándome de muerte.
Cursa en autos INSPECCIÓN OCULAR practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta ACTA DE DENUNCIA realizada por la víctima en fecha 18-05-05 al folio uno (01).
Riela declaración de YASMILIN YORAXI GUAIDO en fecha 30-05-05 al folio nueve (09).
Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 26-05-05 al folio cinco (05).
Se lee BOLETA DE CITACIÓN de fecha 02-06-05.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 ordinal 8 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de la imputada NORBELYS ANAIS FALCÓN MENDOZA en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana mencionada.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que antecede, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a NORBELYS ANAÍS FALCÓN MENDOZA, venezolana, mayor d edad, C.I. N° 16.403.927, residenciada en Avenida Principal, sector 01, Barrio Libertadores de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ