REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003945
Juez: Abog. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Dinorah González
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Carmen Angélica Moreno
Defensora Pública: Abg. Iglenis Sánchez
Defensora Privada: Abg. Yaira Alejandra Rivero
Acusados: RINA CAROLINA CAMACARO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.938.007, soltera, venezolano, fecha de nacimiento 27-06-1981, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciada en la calle 45 con carreras 29, en la casa que queda en toda la esquina, de esta ciudad, Estado Lara y DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.639.420, de 19 años de edad, grado de instrucción Quinto Grado, residenciada en la Calle 43 con carrera 31, casa N° 31-15, Barquisimeto Estado Lara.
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día; 19 de Julio del 2006, Siendo las 04:20 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 05, integrado por el JUEZ Abg. Jorge Querales, el SECRETARIO Abg. Miguel Ángel Pinto y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes por secretaria, estando presente la Defensa Privada Abg. Yaira Alejandra Rivero IPSA N° 92.034 quien de conformidad con el Art. 139 del COPP fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, las ciudadanas acusadas antes identificadas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Décimo Primero Abg. Carmen Angélica Moreno y la defensora Privada Yaira Alejandra Rivero. Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien imputo oralmente en su acusación la Comisión de el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las Acusadas; Rina Carolina Camacaro Agüero y Dayana del Valle Cabrita Rodríguez, a quienes impuesto del precepto Constitucional de no reconocer culpabilidad en contra de si mismo, declararon sin juramento asistidos por su defensa y admitieron los hechos a que se contrae la a acusación fiscal.
DE acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que las referidas acusadas , fueron las personas que el día; 25 de mayo del 2006, los funcionarios Melquíades López, Madelyn Oviedo y Antonio Barrios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se trasladaron hasta la carrera 27 entre calles 35 y 36 adyacente al Mercado Terepaima , observaron a dos ciudadanas, quienes a notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, al ser requisada se le encontró a la primara de la nombrada en el bolsillo derecho una bolsa transparente contentiva de veintes envoltorios elaborados en plásticos transparente con un polvo marrón , a la segunda ciudadana le fue incautado en el bolsillo izquierdo del un pantalón un trozo compacto de presunta droga. Una vez solicitada la Prueba de Orientación, en fecha; 25-05-2006, en Acta Suscrita por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, realizada al contenido de veintitrés envoltorios el cual posee un peso bruto de trece coma siete gramos de cocaína y el trozo compacto poseen un peso bruto de treinta coma tres gramos de cocaína.
La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
DE forma tal, que este Órgano de Criminalizacion secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las Acusadas; Rina Carolina Camacaro Agüero y Dayana del Valle Cabrita Rodríguez,
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 56 AL 62)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público; Testimoniales; Declaración de los expertos; Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica del Estado Lara. Experticia Química No.9700-127-1162 de fecha; 31-05-06, Experticia Toxicologica No.9700-127-1152/1153 de fecha; 21-06-2006.
Testimoniales; La Declaración de los funcionarios Melquíades López, Madelyn Oviedo y Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Documentales: Acta de investigación de fecha; 23-05-2006, suscrita por los funcionarios Melquíades López Madelyn Oviedo y Antonio Berrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalistica del Estado Lara.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia preliminar de fecha 19 de Julio del 2006.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la referida ley, es sancionado con una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena un tercio de la pena, siendo la suma de 1 año y 8 meses de prisión, lo cual sumado a la pena principal da un total de 3 años y 6 meses de prisión. Ahora bien en el caso de la Acusada Dayana del Valle Cabrita, por aplicación del articulo 74, en materia de atenuante especifica seria una rebaja de un año, lo cual sumaria una pena de 2 años y seis meses de prisión, en lo que respecta a la Acusada Rina Carolina Camacaro, dado que la misma presenta antecedentes penales siendo que la defensa invoco las atenuantes especificas la cual se corresponde con lo antes señalado manteniendo así la pena de tres años y seis meses de prisión. Así se declara. Por otra parte señala la disposición del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “… Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Publico o el querellante, podrá solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, de be esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional. De tal manera del análisis del informe recibido del Centro Penitenciario de Uribana, según oficio NO.1091 del 2006, de fecha; 20 de Julio del 2006, suscrito por el Director de dicho Centro, Técnico Superior. Elis Ramón Salgado, donde solcito el traslado de la interna Cabrita Rodríguez, Dayana del Valle, en virtud la misma no acataba las ordenes internas y propiciaba los hechos de violencia dentro del Penal, según acta de Junta de Conducta Extraordinaria No.1059 del 2006, de fecha 13/7/2006. Siendo analizado por este Juzgador a los fines de estimar la procedencia de una medida cautelar, en virtud que al momento de celebrarse la presente audiencia los conflictos generados en el Centro Penitenciario, había amenaza a la vida de las referidas acusadas, siendo la penalidad impuesta dada la admisión de los hechos, hace procedente una medida de PRE- libertad, por las situaciones presentadas en la audiencias preliminar, siendo estimado por este tribunal la procedencia de la misma, no obstante se evidencia a la presente fecha, que las referidas condenadas han cumplido a cabalidad el régimen de presentación impuesto por este tribunal, demostrando así con su conducta poder seguir manteniendo dicha medida hasta el tribunal de ejecución estime mantener la misma. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas; RINA CAROLINA CAMACARO AGÜERO y DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer párrafo de la referida ley , por lo que deberá cumplir una pena de tres (3) años y seis meses de prisión, y la segunda de la nombrada, de dos años y seis meses de prisión, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal vigente. Segundo: Se acuerda una medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ
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