REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 10 de Julio de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-001482.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar in extenso los motivos explanados en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Mayo de 2.006 con ocasión de ejecución de orden judicial de captura librada en fecha 22 de febrero de 2.006 en contra del ciudadano LUIS MAXIMINO SOTO AGUIIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.858.655, habiéndose recibido la presente causa el día de hoy por circunstancias desconocidas tanto por la Secretaria del Tribunal como por esta Juzgadora, en los siguientes términos:
En fecha 13 de Febrero de 2.006 la Dra. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó a éste despacho judicial penal el decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: LUIS MAXIMINO SOTO AGUIIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.858.655, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458 y 82 del Código penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO SUÁREZ ROMERO y LUIS ARTURO CHIRINOS SUÁREZ (adolescente), por los siguientes hechos: “... en fecha 21 de noviembre de 2.005 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, un sujeto desconocido portando un pasa montaña se introdujo a su residencia ubicada en Barrio El Alambique terraza A con calle 3 casa numero 7, Barquisimeto Estado Lara, y mediante amenazas a la vida con un arma de fuego somete a la ciudadana ROSARIO COROMOTO SUÁREZ cubriéndole la cara, ordenándole permanecer quieta por cuanto se trataba de un atraco, destacando asimismo que aguardaría a que las personas que en la calle se encontraban se retirasen a sus viviendas para poder escapar, sin embargo llega en ese momento a la residencia de la agraviada el adolescente LUIS ARTURO CHIRINOS (hijo de la misma) a quien su progenitora grita se marche del sitio, sin embargo el sujeto que para ese entonces era desconocido efectúa un disparo en contra de cada uno de los agraviados y los despoja de la cantidad de doce mil bolívares en efectivo.
Señala la representación fiscal que al aperturarse la correspondiente averiguación sobre los hechos y realizadas en principio las experticias de rigor, se determinó la identidad del sujeto que había cometido los hechos, tomando en consideración la declaración de la ciudadana YUSMERY CAROLINA CARUCÍ MUJICA quien destacó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que el imputado de autos le realizó llamadas telefónicas informándole que en días previos se había introducido a una casa en la parte alta del Barrio El alambique con la intención de robar, pero que en el acto le había propinado un disparo a la señora y otro a su hijo.
En fecha 15 de Junio de 2.006 se recibe procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, oficio N° 9700-056 de esa misma fecha, en el cual dejan a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MAXIMINO SOTO AGUIRRE en virtud de ejecución de Orden Judicial de Captura emanada de este despacho, fijándose para el día 16 de Junio de 2.006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia oral, se verificó la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público (quien no fue notificado del presente acto) y la comparecencia del Defensor Público Penal Abg. Miguel Piñango quien se retiró de la sala sin firmar el acta levantada por la Secretaria del Tribunal, en la cual se ordenó fijar para el día 18-04-06 a las 02:00pm la oportunidad para la celebración de la audiencia oral convocada conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.
El día 18 de Abril de 2.006 a las 05:00 horas de la tarde y luego de verificar la presencia de las partes a intervenir, se constituyó este Tribunal dando inicio al acto previamente convocado, en el que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada María Milagros Parra, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MAXIMINO SOTO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 82 del Código Penal vigente.
De seguidas este Tribunal previa imposición al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no prestar el juramento de ley, así como de los hechos que se le imputan y la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, el mismo manifestó su voluntad de querer declarar en este momento constando de forma íntegra en el acta de audiencia el contenido de su declaración.
Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Pública del imputado, ésta se opuso a la solicitud fiscal tomando en consideración que de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia en modo alguno la existencia de señalamiento directo que comprometa la responsabilidad de su defendido, evidenciándose la inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinen su participación en los hechos objeto de la presente y por ende no se encuentran satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando en consecuencia el decreto de Libertad Plena a su favor y a todo evento la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente, así como la prosecución de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de que se practique diligencia de Reconocimiento de Individuos que pide en este acto se convoque para la oportunidad que se estime.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
A.-) Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del texto adjetivo penal vigente, se ordena la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tomando en consideración que la detención del imputado de autos se verificó en ejercicio de orden judicial de captura, lo cual implica necesariamente la existencia de un procedimiento de investigación previo que requiere además la práctica de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad de los hechos.
B.-) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-02-06 por este Juzgado en contra del ciudadano LUIS MAXIMINO SOTO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 82 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO SUÁREZ ROMERO y LUIS ARTURO CHIRINOS SUÁREZ, por estar a juicio de este Tribunal satisfechos los extremos a que se contraen los artículos previamente citados de la siguiente forma:
Observa este Tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud inicial de decreto de orden judicial de captura, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se evidencia acta de denuncia de fecha 22-11-05 realizada ante dicho Cuerpo Policial por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS FLORES, quien expuso entre otras cosas que a las 10:00 horas de la noche del día 21-11-05 un suje5to desconocido portando arma de fuego, ingresa a su residencia y somete a su esposa ROSARIO COROMOTO SUÁREZ ROMERO a fin de despojarlos de diversas pertenencias, momento en el cual llega a la casa su hijo de nombre Luis Arturo y el sujeto procede a efectuarle a cada uno de ellos un disparo, llevándose la cantidad de doce mil bolívares en efectivo que portaba el niño, marchándose del sitio en el acto. Igualmente consta en autos diligencia policial suscrita por el funcionario PEDRO ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien se traslada a la sede del Hospital Central de esta ciudad y sostiene entrevista con lo agraviados de autos, refiriendo los hechos acaecidos y denotándose las lesiones sufridas, configurándose así el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado por la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y el cual al haber sido cometido el 21-11-05 no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, así como del análisis de las actas de entrevistas de los ciudadanos YUSMERY CAROLINA CARUCI MUJICA, RONALD SEGUNDO SUÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SOTO, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, ya que existe un señalamiento directo de la misma, manifestado principalmente por la ciudadana Yusmery Carucí quien indicó al Cuerpo Policial investigador que el día 24-11-05 a las cinco treinta horas de la tarde recibe a su celular llamada telefónica del ciudadano Luis Soto, con quien sostiene a las ocho y treinta horas de la noche conversación personal en la que le manifiesta que tenía tres días de insomnio por cuanto se había introducido a una casa ubicada en el Barrio El Alambique sector La Terraza a robar, habiéndole propinado un disparo a una señora que allí se encontraba así como al hijo de la misma que en el lugar estaba, asimismo resaltó la testigo al funcionario actuante que le había indicado al ciudadano Luis Soto que conocía a las víctimas y éste la amenaza con asesinarla si llegase a contar lo sucedido, circunstancia ésta que es ratificada por el ciudadano RONALD SEGUNDO SUÁREZ quien indicó al funcionario instructor, que a su casa había llegado una amiga de nombre Yusmery quien le informó conocer a la persona que días antes se había introducido a su residencia a robar lesionando a su progenitora y su hermano, ya que el mismo le comentó los detalles de lo sucedido respondiendo al nombre de LUIS SOTO.
Considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, determinada no solo por la posible pena a imponer en la presente causa, que al exceder del límite de diez años de privación en su quantum máximo, genera la probabilidad de que el imputado se sustraiga de la persecución penal para evadir la posible imposición de la pena corporal establecida por el Código Penal, sino también por la magnitud del daño causado ya que este tipo de punibles de naturaleza aberrante, cercena un bien jurídico trascendental del ser humano como lo es la vida.
Por otra parte y tomando en cuenta las presuntas maniobras desplegadas por el imputado de autos, tendientes a coaccionar a las víctimas de la presente causa así como a la persona a quine confió su participación sobre los hechos, se verifica la presunción de peligro de obstaculización ya que en caso de que el imputado quede en libertad, éste pudiera destruir, alterar o modificar elementos de convicción, incluso pudiese influir para que los testigos y demás intervinientes del proceso se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente al Tribunal, colocando en grave peligro no solo a la investigación que se está desarrollando en la causa sino también al esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia como fin supremo del Estado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MAXIMINO SOTO AGUIIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.858.655, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 82 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO SUÁREZ ROMERO y LUIS ARTURO CHIRINOS SUÁREZ, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Por cuanto el presente asunto fue entregado a la Juez el día de hoy para reproducir por escrito los fundamentos de la presente decisión, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo se ordena: librar oficio a la Secretaria de Sala para el momento de celebrarse la Audiencia Oral, Abogada Yusnaibi Quintero, a fin de que informe por oficio el trámite que al presente asunto dio desde el día en que se efectuó el acto; librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Archivo a fin de que remita el resumen de ubicación del presente asunto durante los meses de junio y julio del presente año; librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Tramitación Penal a fin de que informe el trámite dado al presente asunto desde el 16-06-06 hasta la fecha; librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando la irregularidad acaecida, a fin de que se inicie la correspondiente investigación y se determinen las responsabilidades de ley debido al retardo procesal en que se ha hecho incurrir a esta Juzgadora. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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