REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO: KP01-P-2006-004737.-


Barquisimeto, 10 de Julio de 2006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTES COLMENÁREZ y ANTONIO PASTOR SALCEDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.750.046 y 13.510.008 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se recibe el 09-07-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva consagradas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días por ante el Tribunal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.


SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición a los justiciables de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de sus representados aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:


A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 09 de julio de 2.006 suscrita por los funcionarios FRANKLIN TORRES, EDGAR RIERA y WILFREDO COBY, adscritos a la Comisaría N° 42 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de efectuar recorrido a las 11:50 horas de la noche por las inmediaciones de la Manzana C de la Urbanización La Sábila (en el estacionamiento que se encuentra entre las veredas C-2 y C-3), observan un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por lanzar diversos objetos que portaban hacia una mata de palma en un jardín cercano. De inmediato, señalan los funcionarios actuantes que se identifican conforme a la ley y proceden a realizar una revisión minuciosa del área en la que se encontraba la mata de palma, logrando ubicar tres armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta con sus respectivos cartuchos sin percutir de diferentes calibres: uno de color rojo marca Armusa calibre 12 mm, uno de color rojo marca Winchester calibre 16 mm y uno de color amarillo marca Aguila calibre 20mm, encontrados cada uno de ellos en la parte interna de las referidas armas de fuego, en vista de ello proceden a practicar la detención de los sujetos que allí se encontraban, resultando ser tres de ellos adolescentes, siendo dejados los adultos a órdenes del despacho fiscal correspondiente.


B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal.


C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTES COLMENÁRES y ANTONIO PASTOR SALCEDO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.


A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los imputados aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los mismos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTES COLMENÁREZ y ANTONIO PASTOR SALCEDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.750.046 y 13.510.008 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/