REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-004835.-
Barquisimeto, 14 de Julio de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13-07-06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, peticionando además el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado solicitó la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tomando en consideración el contenido del acta policial que da origen a la presente causa en la que los funcionarios actuantes refieren la ocurrencia de un arrebatón, hecho éste castigado con menor pena que el de robo genérico y que admite la celebración de acuerdo reparatorio, en atención a lo cual pide a todo evento la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifestó su conformidad con la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12 de julio de 2.006 suscrita por los funcionarios JUAN TOVAR y OSCAR CRESPO, adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día a las 7:15 horas de la mañana aproximadamente, se presenta a la sede de la referida comisaría la ciudadana ANA LUCÍA D LUCA, titular de la cédula de identidad N° 18.735.387, de 16 años de edad, informando que momentos previos en las inmediaciones de la Avenida Capanaparo con transversal 1, un ciudadano desconocido había tratado de abusar de ella despojándola del teléfono celular que portaba marca Sony Ericson, logrando escaparse del sitio. En vista de ello proceden los funcionarios actuantes a realizar patrullaje por el sector señalado por la denunciante como sitio del suceso a bordo de la unidad VP – 207 y en compañía de ésta, logran avistar al sujeto que le había despojado de sus pertenencias por las adyacencias de la calle Galipán de la Urbanización Fundación Mendoza, siendo inmediatamente interceptado por los efectivos quienes previa identificación como funcionarios policiales, proceden a efectuarle la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono móvil celular Sony Ericson, de color plateado con azul y negro, serial 354542000626054, modelo T230 y una batería marca Sony Ericson s/n 2853151SKDBN, objetos éstos reconocidos de forma inmediata por la agraviada como los mismos que el ciudadano inspeccionado bajo amenazas le había despojado momentos previos, en atención a ello se procede a efectuar la inmediata detención del referido ciudadano quien es dejado a disposición de las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de la presente causa a Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 12 de julio de 2.006 suscrita por los funcionarios JUAN TOVAR y OSCAR CRESPO, adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día a las 7:15 horas de la mañana aproximadamente, se presenta a la sede de la referida comisaría la ciudadana ANA LUCÍA D LUCA, informando que momentos previos en las inmediaciones de la Avenida Capanaparo con transversal 1, un ciudadano desconocido había tratado de abusar de ella despojándola del teléfono celular que portaba marca Sony Ericson, procediendo de seguidas los funcionarios actuantes a realizar patrullaje por el sector señalado por la denunciante como sitio del suceso a bordo de la unidad VP – 207 y en compañía de ésta, logran avistar al sujeto que le había despojado de sus pertenencias por las adyacencias de la calle Galipán de la Urbanización Fundación Mendoza, a quien se le practica la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono móvil celular Sony Ericson, de color plateado con azul y negro, serial 354542000626054, modelo T230 y una batería marca Sony Ericson s/n 2853151SKDBN, objetos éstos reconocidos de forma inmediata por la agraviada como los mismos que el ciudadano inspeccionado bajo amenazas le había despojado momentos previos, circunstancia ésta que es corroborada por la agraviada al momento de declarar ante el organismo policial competente, con lo cual a juicio de esta Juzgadora se configura la hipótesis delictual calificada por el Ministerio Público, debiendo decidirse al momento de celebrarse el debate oral respectivo sobre la variación o no de dicho punto de derecho en atención al acto conclusivo que presente el Ministerio Público.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
Del análisis del acta policial sin numero de fecha 12 de julio de 2.006 suscrita por los funcionarios JUAN TOVAR y OSCAR CRESPO, adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día a las 7:15 horas de la mañana aproximadamente, se presenta a la sede de la referida comisaría la ciudadana ANA LUCÍA D LUCA, informando que momentos previos en las inmediaciones de la Avenida Capanaparo con transversal 1, un ciudadano desconocido había tratado de abusar de ella despojándola del teléfono celular que portaba marca Sony Ericson, procediendo de seguidas los funcionarios actuantes a realizar patrullaje por el sector señalado por la denunciante como sitio del suceso a bordo de la unidad VP – 207 y en compañía de ésta, logran avistar al sujeto que le había despojado de sus pertenencias por las adyacencias de la calle Galipán de la Urbanización Fundación Mendoza, a quien se le practica la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono móvil celular Sony Ericson, de color plateado con azul y negro, serial 354542000626054, modelo T230 y una batería marca Sony Ericson s/n 2853151SKDBN, objetos éstos reconocidos de forma inmediata por la agraviada como los mismos que el ciudadano inspeccionado bajo amenazas le había despojado momentos previo.
Del contenido de la declaración rendida por la víctima ANA LUCÍA D LUCA TERÁN en la sede de la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicando que el día 12-07-06 a las 07:00 horas de la mañana, al momento de dirigirse hacia la casa de su madrina, observa a un sujeto desconocido que pasa a un lado de ella y al cabo de un instante se devuelve y la amenaza pidiéndole le entregase el celular, el dinero y todo lo que portaba; destaca la denunciante que se regresa hacia la sede de la comisaría ubicada en el sector Fundalara sitio en el cual coloca la denuncia, y al acompañar a los funcionarios actuantes al sitio del suceso para dar el correspondiente recorrido, observa al mismo sujeto que le había despojado de sus pertenencias informando de ello a los funcionarios actuantes quienes proceden a darle captura e incautan su teléfono celular previamente robado.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos, éste pudiese influir para que las víctimas y testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.785.318, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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