REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-0012583.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO CORDERO MÉNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06-11-05 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando obligado a presentarse una vez cada (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución del sitio de presentaciones por cuanto al residir en la localidad de Siquisique se le hace dificultoso trasladarse cada semana hasta esta ciudad, hecho este que además le está causando problemas laborales, anexando original de constancia de trabajo que certifica su ocupación actual como fundamento de su pretensión, en razón de lo cual pide el cambio del sitio de presentaciones al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47, Primera Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente el cambio del sitio de presentaciones del imputado de la sede de este Circuito Judicial Penal al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47, Primera Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, ordenándose en este acto librar oficio al referido cuerpo castrense notificándole la presente decisión así como la colaboración que deben prestar a este Tribunal, a fin de informar cada dos meses sobre el cumplimiento de la medida de coerción personal decretada, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Sustitución del sitio de presentaciones acordado para el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y ordena que a partir de la presente el ciudadano PEDRO SEGUNDO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.590.168 realice sus presentaciones en la sede del Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47, Primera Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) Días por ante la sede del Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47, Primera Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/