REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-001271.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos CÉSAR GREGORIO SÁNCHEZ y ERICKA BEATRIZ GONZÁLEZ COLMENARES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los propios procesados en el acto de audiencia oral de fecha 10-07-06, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 20-11-04 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando obligados a presentarse una vez cada (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal así como la prohibición de acercarse a la víctima.

Alegaron los imputados que han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pidieron conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 30 de días, así como la sustitución de la prohibición de salida del Estado Lara por prohibición de salida del país, ya que por sus actividades comerciales necesitan transitar por el territorio nacional.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, no han incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días, así como la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por los imputados y ordena que a partir de la presente los ciudadanos CÉSAR GREGORIO SÁNCHEZ PUERTA y ERICKA BEATRIZ COLMENAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 17.276.702 y sin cedular respectivamente obligados a presentarse una vez cada (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/