REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-000851.-


Barquisimeto, 19 de Julio de 2.006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACION DE APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.-

Corresponde a éste Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 08-03-06 por el Juez encargado de este despacho judicial para la fecha, quien omitió realizar el presente auto en su debida oportunidad, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2.005 cuando la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, solicita al Tribunal la fijación de audiencia oral a fin de homologar Acuerdo Reparatorio suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS ESPINOZA TORREALBA y MAYELA COROMOTO PEÑA CRUZ (representante del niño Edgar Antonio Mujica Peña como agraviado directo del presente asunto), por hecho cometido en fecha 08-11-05 en el cual resultara lesionado el niño Edgar Antonio Mujica Peña, calificando en dicho acto el Ministerio Público como Lesiones Culposas de Carácter Grave.

En fecha 08 de marzo de 2.006 se celebró audiencia especial en la que cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, expuso los fundamentos para llegar al acuerdo reparatorio propuesto, asimismo la defensa técnica se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, indicando asimismo el imputado previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, su voluntad de proponer acuerdo reparatorio.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho objeto de la presente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que las partes han concurrido y prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio propuesto por el Imputado de autos, autorizándose el cumplimiento del mismo a plazos por un lapso no mayor de tres meses a tenor de lo establecido en la norma adjetiva vigente, explicando con suficiencia las consecuencias del incumplimiento del mismo a las partes a los fines de garantizar a las mismas el ejercicio de sus derechos.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que el ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA TOREALBA ofreció acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba por el lapso de tres meses la reparación del daño causado a la parte agraviada a quien se le deberá cancelar una suma de dinero que en modo alguno fue establecida en la audiencia celebrada.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por el Tribunal para dictar la presente decisión, se ordena notificar a las partes para garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/