REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
Barquisimeto, 20 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-003369.-
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 15 de abril de 2.006 cuando los funcionarios WILMER SAAVEDRA, JOSE RAMIREZ, JORGE PEROZO, RAUL PEREZ, EGLYS TORRES y JOSE BETTRIS adscritos a la Zona Policial N 1 Comisaría N 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia mediante diligencia policial que a las cinco horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el Barrio Ruiz Pineda 2, calle principal cerca de El Playón, cuando observan a cuatro ciudadanos metidos entre la maleza, motivo por el cual al acercarse a indagar y éstos notar la presencia policial, inician veloz huida siendo aprehendidos a los pocos metros del lugar del suceso, logrando la detención de los mismos quienes al ser sometidos a la correspondiente Inspección de Personas a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó diversos envoltorios en varias presentaciones contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína.
En fecha 10 de mayo de 2.006 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos PASTOR DANNY HERNÁNDEZ, ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ, ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, se verifica que sus conductas encuadran en las previsiones establecidas en el ordinal 2° del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los mismos son consumidores de la sustancia que les fue incautada la momento de su detención, ya que la cantidad de droga localizada encuadra dentro de la dosis personal del consumo prevista en el artículo 74 de la Ley Especial sobre la materia, denotándose que el hecho objeto de la presente no es típico ya que no está establecido como delito en la Ley, peticionando además el cese de las medidas de coerción personal y la imposición de alguna de las medidas de seguridad social consagradas en el artículo 71 de la ley sustantiva especial aplicable.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente los imputados de autos son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, verificándose tal circunstancia a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 15 de abril de 2.006 cuando los funcionarios WILMER SAAVEDRA, JOSE RAMIREZ, JORGE PEROZO, RAUL PEREZ, EGLYS TORRES y JOSE BETTRIS adscritos a la Zona Policial N 1 Comisaría N 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia mediante diligencia policial de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos PASTOR DANNY HERNÁNDEZ, ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ, ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA en las inmediaciones de una maleza ubicada en el Barrio Ruiz Pineda 2, calle principal cerca de El Playón, quienes al observar la presencia policial inician veloz huida siendo aprehendidos a los pocos metros del lugar del suceso, lográndose su detención y al ser sometidos a la correspondiente Inspección de Personas a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó diversos envoltorios en varias presentaciones contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína.
• Experticias Toxicológicas N° 9700-127-0896, 9700-127-0897, 9700-127-0895 y 9700-127-0894 de fechas 03 de Mayo de 2.006, suscritas por los Expertos Julio César Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ, ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ, y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ en su orden, determinándose para cada uno de ellos la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) así como del alcaloide conocido como cocaína en la muestra de orina, mientras que en la muestra de raspado de dedos no se verificó la presencia de ningún tipo de sustancia tóxica.
• Experticia Química N° 9700-127-898 suscrita por los Expertos Julio César Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: tres envoltorios elaborados en material sintético transparente incautado al ciudadano Emmanuel Mendoza, con un peso neto de 0.9 gramos de cocaína; dieciocho envoltorios elaborados en papel aluminio incautados al ciudadano Pastor Hernández, con un peso neto de 1.5 gramos de cocaína; cuatro envoltorios tipo cebollita de color negro incautados al ciudadano Alcides José Márquez, con un peso neto de 0.7 gramos de cocaína; y cinco pitillos con un peso neto de 0.4 gramos de cocaína y ocho envoltorios de papel aluminio con un peso neto de 0.9 gramos de cocaína, incautados al ciudadano Carlos Vergara.
• Experticia Botánica N° 9700-127-899 suscrita por los Expertos Julio César Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al contenido de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro con un peso neto de 2.6 gramos de Marihuana, incautado al ciudadano Alcides Márquez.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Undécima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal de atipicidad, que en este caso se encuentra establecida de forma taxativa en el ordinal 2° del artículo 70 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la dosis incautada a los procesados se encuentra dentro de los límites de la posesión a los fines del consumo, circunstancia ésta que se puede certificar del análisis a los resultados de las experticias toxicológicas practicada a cada uno de los justiciables, en la que se observa la presencia del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, y siendo que la primera de las sustancias incautadas tiene un tiempo medio de expulsión del organismo de 48 horas, es obvio que para el momento de la detención de los procesados se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual la conducta por ello desplegada encuadra dentro del supuesto de atipicidad establecido en la ley especial, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
Por otra parte, observa ésta Juzgadora que la Vindicta Pública solicita la aplicación de Medidas de Seguridad a los procesados de autos en caso que no proceda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que recaen contra los mismos, sin embargo, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ, ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ, y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ, ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad indocumentado, 18.656.941, Indocumentado, 17.378.345 respectivamente, asistidos por el Defensor Público Penal Abg. Miguel Ángel Piñango, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto de la presente no es calificado como punible ya que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 70 ejusdem referido a la POSESIÓN PARA FINES DE CONSUMO que no tiene carácter punible y por ende no amerita la imposición de sanción penal alguna. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del los imputados sujetos de la presente decisión existan como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.
La Secretaria,
Abg. Luisabeth Mendoza.
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