REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004602

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado LUIS CLEIVER ALMAO DAZA, C.I. Nº V-20.352.749, 18 años de edad, de profesión obrero, hijo de nelida rosa daza ramirez y padre luis almao, residenciado en la zábila manzana G-4 casa No 5 Barquisimeto Edo Lara. SABINO JOSE HUGO VILORIA de 24 años de edad, cedula 17.515.214 , residenciado en san jacinto, Av. principal casa sin numero. En la audiencia oral celebrada en fecha 3 de julio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Maria Milagro Parra Machado Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 2 de Julio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Brigada Ciclística, quienes dejan constancia que el día 2 de Julio del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 3 de julio del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar; y se le sea decretada al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, explanando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, solicita al Tribunal que se continué el PROCEDIMIETNO ORDINARIO ya que se requiere investigar, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del COPP, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se le dio acceso al igual que a sus Abogados Defensores, a las copias consignadas por el Ministerio Publico, el cual consta de la declaración formulada por el propio Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “me acojo al precepto constitucional, si deseo declarar, nosotros estábamos trabajando en la manga de coleo íbamos un grupo bastante la señora nos pago paco el carro nos estaba quitando20.000 para la zábila pero ese chamo se fue con nosotros y el chamo fue el que robo a la señora el menor y nos metieron a nosotros la culpa, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: a señalado de cleiver álamo, que el celular nokia 6120 que refleja a la cadena de custodia es el corresponde de mi defendido y así lo hace valer presentado la factura y la tarjeta referida con anterioridad asimismo se ha adherido a la solicitud el Ministerio Publico de continuar por el procedimiento ordinario y difiriendo de la privativa de libertad por el mismo misterio solicitada por el MP se le acordado la medida cautelar prevista 256 COPP, también señala no haberse practicado la experticia a objeto que se señala en los autos reconocimiento psiquiátrico ha REFERIDO L A DEFENSA de Sabino Lugo viloria que la declaración de la victima quien riela en el acta, no determinan los elementos de convicción que señala el MP rechazando la calificación de fragancia al igual que la medida privativa de libertad y solicita le sea impuesta medida cautelar y se siga por el procedimiento ordinario, es todo.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que conforman el presenta asunto y la solicitud de las partes se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° y 4 del articulo 256 del COPP( presentación cada 8 días ante la taquilla del URDD y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Edo Lara. Regístrese Notifiquese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.

Abg. Evelio de Jesús Viloria

El SECRETARIO