REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-001003
Revisado el presente asunto, en el que riela al folio ciento setenta y cuatro (174), oficio L° 274-06, emanado de la Comisaría Policial Nº 1, en la que notifican este despacho del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva (Detención Domiciliaria), que en conformidad con el artículo 256 numeral 1. le fuere impuesta al ciudadano VALERA AGUILAR JHONNY COSE poseedor de la cedula de identidad (NO PORTA), domiciliado en la calle 23 con carreras 14 y 15 casa S/N, por hallársele incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir. Así puede determinarse en información contenida en actos que riela a los folios 275 y siguientes,
En atención a lo referido precedentemente, da lugar para que este Tribunal de Primera de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declare de oficio de conformidad con el artículo 262 del COPP, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria impuesta, y en consecuencia, dicte Orden de Aprehensión contra el Imputado ut – supra. Así se decide. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
Juez Séptimo de Control. La Secretaria
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