REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004533

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado 1) EURISES STERIO COLMENAREZ AMARO, C.I.18.263.176, 19 años de edad, 4° año de instrucción, soltero, estudiante y comerciante de oficio, hijo de Eloisa Amaro y Sterio Colmenarez, nació en fecha 10-04-1987, natural de esta Ciudad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 3 entre calles 2 y 3 casa Nº 165, cerca del mercal. 2) JAMERSON FERNANDO MENDOZA MENDOZA, C.I 19.432.179, 19 años de edad, 6° año de instrucción, soltero, estudiante y carpintero de oficio, hijo de Zoila Mendoza y Jesús Mendoza, nació en fecha 28-03-1987, natural de esta Ciudad, residenciado en la calle 24 entre 32 y 33, casa no recuerda. Cerca de la heladería “Tayana”. 3) JOSE GREGORIO MORATORREALBA C.I 19.165.936, 18 Años de edad, 5° año de instrucción, soltero, estudiante de oficio, hijo de José Mora y Iris Torrealba, nació en fecha 13-03-1988, natural de esta Ciudad, residenciado el Cuji, Vía Duaca, sector el Jayo, calle El Carmen, casa sin numero, a media cuadra del Club Campestre Daiquiri de esta Ciudad. 4) CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GRANADOS, C.I 20.124.352, 18 años de edad, 4° año de instrucción, soltero estudiante de oficio, hijo de Carlos Gutiérrez y Mery Granados, nació en fecha 21-09-1988, natural de esta Ciudad, residenciado en la Urb. Yucatán Vía Duaca Km. 13 manzana 0 casa Nº 27 de esta Ciudad. En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de junio de 2.006, prevista la solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Javier Rojas. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 22 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las 14:30 p.m., fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente.


Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 24 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como de OBSTACULIZACION DE LA VIA PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, Solicita al Tribunal se siga la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y se le sea decretada al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el art. 256 ordinales 3° y 9° del COPP, e virtud que según actas policiales no poseen prontuario policial, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, 1 ) EURISES STERIO COLMENAREZ AMARO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ No Voy a Declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo.” 2) JAMERSON FERNANDO MENDOZA MENDOZA, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “No Voy a Declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo.” 3) JOSE GREGORIO MORATORREALBA, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “No Voy a Declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo.” 4) CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GRANADOS plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “No Voy a Declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: considera que lo correcto es seguir la causa por el procedimiento ordinario a fin de investigar que en la manifestación según el acta policial señala que había mas de 20 personas encapuchados por lo que no se puede precisar la participación de mis defendidos en el hecho que se le imputa, e cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico no existen los supuestos necesarios para imponer medida cautelar alguna, en tal sentido solicita la Libertad plena de mi defendidos a la disposición de cumplir con la investigación, en caso de no ser acogidas por la defensa solicita que se le imponga la medida cautelar solicitada por MP, es todo. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Manifiesta que no se opone a continuar la investigación por el procedimiento ordinario ya que sirva para profundizar, asimismo solicita la libertad plena de su representado, ya que no hay elementos que lo vinculen con el hecho, en caso de no acordarlo se tome en consideración la medida cautelar solicitada por el MP. Es todo.”



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 y 9 del COPP (presentación periódica cada 15 días a partir del lunes 26/06/06 y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal). Ofíciese. Regístrese. Notifíquese

Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control.
El SECRETARIO