REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio del 2006 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004558
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FELIX RAMÓN CASTILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.370.476, de 34 años de edad, de profesión u oficio Plomero, residenciado en el Barrio La Carabinera a 50 metros de la antena colonial, casa de color blanca, de adobe con puerta azul, en el Tocuyo, Estado Lara; y HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-13.868.519, de 29 años de edad, de profesión u oficio Cortador de Caña, residenciado en el Barrio La Carabinera, parte alta del cerro casa de color rosada, del Tocuyo, Estado Lara. Se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 25/06/2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 60, de la Zona Policial N° 6, de las Fuerzas Armadas Policial, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector comercio, cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones de la comisaría N° 60, donde el C/2°(PEL) LUIS GARCIA, indico que pasaran a la sede de la comisaría, al llegar se entrevistaron con el Sto./1° (PEL) PEDRO CONTRERAS, quien informo que se trasladaran al Caserío La Carabiera, específicamente a la residencia de un ciudadano de nombre TORREALBA MENDOZA JOSE LUIS, titular de Cédula de Identidad N°V-7.989.927, a quien presuntamente unos sujetos se les habían introducido en su casa y le habían sustraído la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000) en efectivo, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado en compañía de dicho ciudadano, y al llegar al lugar visualizaron una vivienda, donde nos permitió la entrada a dicho ambiente y mostró a los funcionarios en la parte trasera del mismo, una ventana de madera y cinc la cual estaba violentada y según el ciudadano fue por donde se introdujeron los autores del hecho, igualmente se le pregunto a dicho ciudadano presuntamente agraviado que si sospechaba de alguna persona, el cual respondió que si, que de unos ciudadanos de nombres EUCLIDES CHÁVEZ y FÉLIX CASTILLO, residentes de ese sector, culminada la inspección, los funcionarios se entrevistaron con dos (02) ciudadanas de nombres TORREALBA MENDOZA MIRIAN ROSA, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.464.933, quienes dijeron ser hermana del ciudadano TORREALBA MENDOZA JOSE LUIS, y TORREALBA LILIANA ZULAY, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.580.363, sobrina del ciudadano agraviado, señalando a dos (02) que se encontraban adyacente, e indicando que esos eran los ciudadanos que se habían introducido en la vivienda, por lo que se procedió a dirigirse hacia donde se encontraban estos ciudadanos, para realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos. Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehedidos hacía la sede de la comisaría N° 60, donde el Cbo/2° LUIS GARCIA, los verifico por el sistema Escorpión, indicando que el ciudadano: COLMENARES FELIX RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.370.476, presenta una entrada policía, y el ciudadano CHAVEZ EUCLIDES OMAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.868.519, se encuentra sin noveda, luego de esto el ciudadano ASTILLO COLMENAREZ FELIX RAMON, hablo con el Cbo/2° JOSE MEDINA USECHE y dijo que el tenia el dinero guardado en su residencia, por lo que el funcionario se traslado a dicha residencia, y al llegar a la misma se introdujo a dicha vivienda incautando la cantidad de quinientos cincuenta mil (550.000) bolívares.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia de presentación, se decreta la aprehensión de los ciudadanos FELIX RAMÓN CASTILLO, y EUCLIDES OMAR CHAVEZ BRACHO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal; igualmente fue solicitado que la aprehensión se decrete como flagrante y se continúe la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional los ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto Constitucional.
Por su parte, la Defensa Pública en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar solicita la nulidad de las actuaciones porque no existe el acta de inicio de la investigación, por ende no se podría iniciar ninguna investigación, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 283 ejusdem, y la nulidad la fundamenta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no hubo orden de inicio de investigación debería surgir el efecto establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no pueden ser subsanados.
La Defensa Pública, considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos son responsables del hecho punible, ya que a los folios del 4 al 6 hay una denuncia por parte de la victima que por referencia de su sobrino, se entera que le habían robado una plata, entrevista en el folio 7 la ciudadana LILIAN ZULAY, a preguntas realizadas por el órgano policial, ella respondió que no vio si los ciudadanos se metieron, no costa en autos un avaluó real del mismo, en tal razón no se encuentran dado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y señalo que por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sus defendidos debe estar en libertad, agrega también que no esta de acuerdo con la calificación, en todo caso deben estar calificando como Hurto Simple, y solicita por cuanto faltan muchas cosas por investigar la causa se continué por el procedimiento ordinario.
Con relación al Recurso de Nulidad planteado por la Defensa Pública, fundamentándose en violación de disposiciones legales y Constitucionales que van en contra del debido proceso y violación a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo considerado por este Tribunal inadmisible tal solicitud por cuanto al estar en fase preparatoria, en la que se busca la recolección de los elementos de investigación, con la existencia de actuaciones de investigación cursantes en el expediente, como el acta de investigación policial, así como actas de entrevistas formuladas a presuntas victimas, sería prematuro en tal etapa procesal declara la Nulidad de tales actuaciones, de este mismo modo, atendiendo a lo pautado en de los artículos 26 y 257 Constitucionales, siendo que se hace referencia a falta de procedimiento que debieron ser realizados por el Ministerio Público; en virtud de que no debe prevalecer formalismos por encima de la justicia en la búsqueda de la verdad; fue lo que conllevo a quien Juzga a declarar sin lugar el recurso de nulidad propuesto.
Realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado FELIX RAMÓN CASTILLO COLMENAREZ, y EUCLIDES OMAR CHAVEZ, ya identificados, imputada la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados ha sido los presuntos participes o autores del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que delito por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual configura el peligro de fuga; fue lo que motivo a la imposición de la Medida Privativa de Libertad.
Este Tribunal de Control considero en razón de la manera como se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputado, encuadra en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante; de este mismo modo acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Así se decide.
Por último, ante la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la inadmisibilidad de la nulidad planteada por la Defensa Publica de las actuaciones de investigación, fue interpuesto recurso revocatorio de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Juzgadora declaro improcedente, por cuanto la decisión no es sobre un auto de mera sustanciación conforme la prevé la norma supra citada; y ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1616, de fecha 13/07/2005, ha señalado que dicho medio de impugnación solo es admisible contra autos de mera sustanciación.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados EUCLIDES CHÁVEZ y FÉLIX CASTILLO, plenamente identificados en autos. Publíquese y Regístrese. Cumplase.
La Juez de Control N° 08, El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
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