REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 25 de Julio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004596

Este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, quien no porta Cédula de Identidad, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carrera 24 entre calles 39 y 40 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Al efecto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA: Vista la comunicación emanada de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibido por este Tribunal en fecha 07/07/2006, en el cual se deja constancia que los funcionarios policiales en cumplimiento de la orden Decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2006, a favor del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, antes identificado, correspondiente a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía cumplir en el domicilio aportado por el referido imputado; y por cuanto de dicha comunicación se desprende que no pudo llevarse a cabo la Medida impuesta por este Tribunal por cuanto de acuerdo a lo informado por los funcionarios policiales al llegar al lugar en el que habría de cumplirse la detención domiciliaria, la progenitora del imputado se nego a recibirle en su domicilio; una vez que este Tribunal tuvo conocimiento de la situación, se procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, a los fines que el imputado de marras informará otra dirección en la cual pudiese cumplir la Medida impuesta por este Juzgado.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cedió la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 Constitucional, quién manifestó “ Yo vivo en la residencia en la dirección que di. A mi no me llevaron a la casa de mi mamá, a mi no me han sacado de la 30”.
Por su parte, el Ministerio Público solicito en audiencia el cambio de la Medida impuesta, por cuanto es imposible que el imputado cumpla con la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación correspondiente a la detención domiciliaria. La Defensa, solicita se le imponga a su representado la medida de presentación periodica, ya que en el domicilio de su madre no fue resivido y en la residencia donde vivia reside la victima.
Este Tribunal verificada las actas procesales y oída la exposición de las partes, dado que se verifico de la comunicación que riela en la presente causa emanada de las Fuerzas Armadas Policiales en la que informa que siendo trasladado al sitio donde el imputado cumpliria su detención domiciliaria se negaron a recibirle en dicho domicilio, y por cuanto en la residencia en la cual vive el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, antes identificado, reside la victima del presente caso, de cuya circunstancias presentadas se evidencia que la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal resulta de imposible cumplimiento para el imputado de autos, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Penal Adjetivo, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos que fije el Tribunal acuerda decretar las Medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 ejusdem, debiendo presentarse cada cinco (5) días por ante la Taquilla de presentación de imputados ubicada en el Edificio Nacional y siendole prohibido acercarse a la victima el ciudadano Emilio Rafael Daza, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.279. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: Acuerda con fundamento a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, ya identificado en autos, imponiéndole Medida de presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese.

La Juez Octava de Control,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario