REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007739

En virtud de haberse celebrado audiencia por solicitud que hiciere la Defensa Pública a los fines que se fije plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en el que presuntamente se produjo el hecho punible, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ZAMBRANO VALDES, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.775, de 26 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio La Cañada, Carrera 2 con Vereda 2 Casa S/N de Barquisimeto del Estado Lara; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, procede a fundamentar lo decidido del modo siguiente:

PRIMERO: En la oportunidad de la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicito que se le otorgase una prorroga de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo, tomando en cuenta de que el caso en comento se trata de la presunta comisión de un delito de Homicidio, en el que se requiere la practica de diligencias de investigación, cuya realización fueron ordenadas el 26-09-03, y cualquier otra diligencia que la representación Fiscal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa Publica manifestó, que en virtud de lo establecido en el primer aparte del articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal,, el cual establece que el lapso prudencial debe ser no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación y tomando en consideración que ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, desde el 25-09-03 hasta el día 9-06-06, han transcurrido casi tres (3) años, es por lo que solicito que el plazo otorgado al Ministerio Publico no exceda de 30 días visto que tres años que han transcurrido es suficiente para haber podido recabar toda la información, así mismo solicita que el Tribunal declare el decaimiento de la medida cautelar de acuerdo con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/05.
SEGUNDO: Este Tribunal para decidir una vez escuchada las partes, atendiendo a la entidad del hecho punible se investigación, dado que se requieren recabar elementos probatorios, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde el 25/09/03, fecha en la cual se dio inicio a la prosecución del proceso sin que se haya presentado acto conclusivo, considero pertinente y ajustado a derecho fijar un plazo prudencial de treinta y cinco (35) días para la presentación por parte del Ministerio Publico del Acto Conclusivo con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizarle al imputado de autos el derecho de que se le siga un procedimiento expedito y ha ser juzgado de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la solicitud de la Defensa Pública con fundamento en el artículo 244 del Código Penal Adjetivo, que hiciere a este Tribunal referente a la declaratoria del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este por la entidad del delito que se investiga, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, es necesario en aras de la consecución de la finalidad del proceso que consisten en el alcance de la verdad, mantener al imputado bajo el régimen de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, de modo tal que pueda garantizarse la presencia del ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO VALDES, identificado en auto, en los actos procesales que se fijen con posterioridad; motivo por el cual se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa publica; no obstante, este Tribunal de oficio procedió conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo acto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta establecida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, acordando extender el periodo de presentaciones del imputado de autos por ante la taquilla del Tribunal a cada Treinta (30) días. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda la solicitud de prorroga de treinta y cinco (35) días a los fines que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena extender el lapso de presentación periódica a Treinta (30) días, correspondiente a la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado FRANKLIN JOSE ZAMBRANO VALDES, identificado en auto, en virtud de la revisión de la Medida realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario