REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 25 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000964

Este Tribunal Octavo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABOADO EN GRADO DE TENTATIVA, al ciudadano ENDER ANTONIO MILLA, titular de la Cédula de Identidad no porta, de 22 años de edad, Residenciado en Quibor Barrio San Jacinto del Estado Lara; y al efecto observa:
PRIMERO: Visto el oficio recibido por este Tribunal en fecha 20/06/2006, emanado del Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto, mediante el cual en virtud de declinatoria de competencia declarada por dicho Juzgado en fecha 30/01/2004, remite comunicación emitida por la Comisaría N° 50, de la Zona Policial N° 05 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, relacionada con la causa seguida por este Tribunal al ciudadano ENDER ANTONIO MILLA, ya identificado, en el cual se informa de la aprehensión del referido imputado en razón de ser requerido en fecha 26/09/2003, por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente del Estado Lara en la causa signada con el N° KP01-S-2002-004020; asimismo, revisadas las actas procesales correspondientes al asunto número KP01-S-2004-000964, se constato que ESTE Tribunal entro a conocer de la causa dada la declinatoria de competencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente antes mencionado, siéndole otorgado en fecha 04/02/2006 por este Juzgado al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal Adjetivo, debiendo presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días, siéndole prohibido concurrir a lugares determinados y prohibición de acercarse a la victima; una vez puesto a la orden del Tribunal el referido imputado, se procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, a los fines que se informará del motivo del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva presentaciones periódicas, por cuanto de reporte que riela al folio 339 del expediente arrojado por el sistema Juris 2000 se verifico el incumplimiento del imputado.
SEGUNDO: En fecha 22/06/2006 se llevo a cabo audiencia fijada para escuchar al imputado ENDER ANTONIO MILLA, indocumentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole cedida la palabra a la Defensa Pública el cual solicita para su representado deje sin efecto la orden de captura, ya que el se ha venido presentando el problema es que su defendido no tiene Cédula de Identidad, solicita se le practique examen psiquiátrico, y se le mantenga la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se le dio la palabra al Ciudadano imputado ENDER ANTONIO MILLA, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución del la República y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: que no ha podido sacar la Cédula de Identidad.
Por su parte, Fiscal de Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la orden de captura librada.
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la libertad establecido como principio fundamental en la Carta Magna y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, decide mantener la medida cautelar de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° como lo es la de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla del Edificio Nacional del Estado Lara, advirtiendo que de no cumplir con dicha Medida la misma se le revocara, se insiste que el ciudadano ENDER ANTONIO MILLA, indocumentado debe sacar su Cédula de Identidad, y mientras esto sucede presente ante la taquilla de presentación de imputados su partida de nacimiento; asimismo se mantiene las Medidas Cautelares impuestas por este tribunal contenidas en el artículo 256 numerales 5 y 6 ejusdem. Se acuerda librar boleta a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano ENDER ANTONIO MILLA, indocumentado, y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de practicar examen Psiquiátrico. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de imputados ubicada en el Edificio Nacional del Estado Lara al ciudadano imputado ENDER ANTONIO MILLA, indocumentado, asimismo se acuerda mantener las Medidas cautelares establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 256 supra mencionado. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 08, El Secretario


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.