REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 27 de Julio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004563
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadano JOSE DE JESUS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.997.402, de Estado Civil Soltero, de 19 Años de Edad, Natural de Barquisimeto, de Profesion Indefinida, domiciliada en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, Calle 20, casa N° 16 de Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Séptima tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo en fecha 26/06/06, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 21, de la Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando siendo las 08:00 horas aproximadamente de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la central de la Comisaría N° 21 Ruezga Sur, en virtud de información recibida de la ciudadana ISAURA CALDERA, quien manifiesta que su hijo de nombre JOSE CALDERA, se encontraba en su residencia, asumiendo una actitud agresiva, causándole destrozos a la vivienda, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar señalado por el centralista como la Ruezga Sur, Sector 8, calle 20, casa N° 16, una vez llegados al lugar se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por una ciudadana de nombre ISAURA CALDERA quien dijo ser la propietaria de la vivienda quien ratifico la información suministrada por el centralista y que además autorizo el acceso al interior de la vivienda, por lo que procedimos a introducirnos hasta la parte del garaje de dicha vivienda, estando allí, se observo a un ciudadano quien al notar la presencia de funcionarios policiales asumió una actitud mas agresiva y profiriendo amenazas y palabras obscenas en contra de la comisión policial resistiéndose a la aprehensión por lo que optaron por hacer uso de técnicas de conducción policial para lograr la inmovilidad de dicho ciudadano, una vez lograda esta y en presencia de las ciudadanas ISAURA CALDERA y MARIA JOSE CALDERA, madre y hermana del ciudadano antes mencionado, fue trasladado hasta la comisaría N° 21 Ruezga Sur, realizándole una inspección corporal no encontrándosele nada de procedencia dudosa, quedando identificado el mismo como CALDERA JOSE DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.997.402, de 19 años de edad, profesion u oficio indefinida, residenciado en la Urb. Ruezga Sur, Sector 8, Calle 20, Casa 16 de esta ciudad, informándoles el motivo de su detención, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito, Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente; delito este que no están prescritos y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 Ordinales 5°, 6° Y 7°, Prohibición de acercarse a la casa de la madre, y prohibición de comunicarse con Isaura Caldera (madre) y José Maria Caldera (Hermana), y la del ordinal 7° la salida del Domicilio de la Madre; advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Asimismo, se acuerda la práctica del examen psiquiátrico y medico legal para ser practicado por la Medicatura forense.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA QUE LA CAUSA CONTINUE POR la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem; ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 5°, 6° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE DE JESUS CALDERA, identificado en autos. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.-