REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 27 de Julio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004598
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos, PIÑA HECTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.856.503, estado Civil Soltero, Profesion u Oficio Obrero, Natural de Aguada Grande, Municipio Urdaneta , domiciliado en el Sector Santa Teresa de Pavia del Estado Lara; y LAMEDA PALENCIA FERNANDO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.265.249, de Profesion U Oficio Obrero, Domiciliado en el Caserío Algari Sector Plaza del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 01/07/2006, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas aproximadamente cuando los funcionarios C/2DO Israel Torrealba, AGTE Raúl Barragán y AGTE Nilson Mujica, Adscrito ala Comisaría N° 18 Pavía, cuando encontrándose de de recorrido en nuestro sector de patrullaje en la unidad VP-921, específicamente a la altura del KM7, Vía Pavía, Bar Nuevo Kari, fue cuando observamos que en la parte del estacionamiento de dicho local se estaba suscitando una riña colectiva de un aproximado de 20 personas, fue cuando procedieron a intervenir identificándose como funcionarios policiales, y en medio de la pelea sale herido en el cuero cabelludo el AGTE NILSON MUJICA, producto de un objeto contundente (piedra) señalando inmediatamente el referido Agente, a dos ciudadanos que eran los que estaban con el grupo que lanzaban las piedras y que le habían ocasionado la herida, luego debido a la agresividad con que se estaba tornando la situación, el cabo C/2DO ISRAEL TORREALBA ordeno al resto de los componentes de la unidad que se trasladaran hacia la sede de la comisaría 18 en busca de apoyo policial, mientras que su persona se quedaba en el sitio resguardando su integridad física en el interior del local, tratando de no perder de vista a los dos ciudadanos que habían ocasionado la herida al efectivo policial, posteriormente se presenta la unidad VP-921 con los efectivos AGTE RAUL BARRAGAN, AGTE NILSON MUJICA (efectivo herido) y AGTE ORELLANA ENDERSON, y los ciudadanos que participaban en la riña colectiva salieron en veloz carrera hacia diferentes direcciones, logrando darle captura a los dos ciudadanos que habían ocasionado la herida al AGTE NILSON MUJICA, luego se ubico al dueño del local, a quien se le informo que debía trasladarse en compañía de los funcionarios policiales, a los fines que sirviera de testigo en cuanto a los hechos ocurridos, identificándose el ciudadano como LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 2.960.137; así mismo, se procedió a realizarle revisión corporal no encontrándole objeto alguno, también se procedió a identificarlos a quienes presuntamente agredieron al funcionario policial ocasionando lesiones, siendo identificados como PIÑA HECTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.856.503; y LAMEDA PALENCIA FERNANDO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.265.249, indicándoles a estos en presencia del testigo que quedaban detenidos haciéndole del conocimiento del motivo de su detención.
Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal decreta con lugar la aprehensión en flagrancia dado que se verifican las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, se acuerda imponer a los ciudadanos HECTOR LUIS PIÑA y FERNANDO JAVIER LAMEDA PALENCIA, la medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputado del Edificio Nacional, se acuerda la practica de reconocimiento medico legal a los imputados de autos a la Medicatura forense.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos, Lesiones Personales Menos Graves en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 427 del Código Penal, respectivamente; delitos estos que no están prescritos y pudiera presumirse que los imputados están incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Se acuerda imponer a los ciudadanos HECTOR LUIS PIÑA y FERNANDO JAVIER LAMEDA PALENCIA, identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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