REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2005-012722

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la DECISIÓN CONDENATORIA dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena, con motivo al uso de uno de los Medios Alternativos al la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de los Hechos Punibles por parte de los ciudadanos los ciudadanos: 1. RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.260.905, venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio Buhonero domiciliado en la carrera 24 con calle 42, del el Estado Lara, 2. JUAN RAMÓN ALVAREZ, quien no porta Cédula de Identidad, Venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Amarilla, carrera 8 con callejón 2, casa sin numero, Yaritagua, del Estado Yaracuy; 3. AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.894.312, Venezolana, de 43años de edad, de profesión u oficio buhonera, residenciada en el Barrio La Playa, Santa Isabel, calle 6A, entre carreras 6 y 7, casa N° 5, de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; 4. MERARIT NELO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.435.312, de 38 años de edad, de profesión u oficio Artesana, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Venezuela con San José, casa sin numero de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; 5. MARTINEZ ZENAIDA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.625.981, Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Meretriz, residenciada en el Barrio La Carucieña, sector 3, vereda 2, casa N° 12 de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 07 de Noviembre de 2005, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalisticos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, fueron comisionados para realizar un operativo por los sectores de la calle 38,39 cuesta Santa Bárbara, y sus adyacencias. Realizan un recorrido por esas zonas específicamente por la calle 38 con carrera 21 observaron a varios ciudadanos frente al bar conocido como El 73¨, sentados ingiriendo bebidas alcohólicas adoptándose las medidas de seguridad los funcionarios se aproximan al sitio para realizarles a dichos ciudadanos una revisión corporal, solicitando la colaboración de do (02) ciudadanos con el fin de que presenciaran la revisión corporal de los cuales serian objeto los ciudadanos que se encontraban ingiriendo alcohol. Seguidamente se procede a realizar la revisión corporal a los ciudadanos 1. RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.260.905, a quien se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa de plástica transparente contentiva de dieciocho(18) envoltorios atado con cinta adhesiva con un polvo blanco, un envoltorio de tamaño regular elaborado en plástico transparente atado en la punta con cinta adhesiva contentivo de un polvo blanco, 2. JUAN RAMÓN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad (no porta), en el bolsillo trasero de su pantalón se le encontró una bolsa con diecisiete (17) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas trasparentes atados con una cinta adhesiva contentivas de un polvo blanco, 3. AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.894.312, la misma al ser revisada, se le incauto en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en bolsitas plásticas trasparentes atados con cinta adhesiva contentivas de un polvo color blanco, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en plástico color negro e igualmente once mil bolívares (11.000)en efectivo, 4. MERARIT NELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.312, se le incauto una bolsa plástica transparente atados con cinta adhesiva contentivas de un polvo color blanco, 5. MARTINEZ ZENAIDA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.625.981, que al ser revisada se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto una bolsa transparente con diez (10) envoltorios confeccionados en bolsitas plásticas trasparentes, todo el procedimiento fue realizado en presencia de los testigos LUIS ROJAS y ALEXANDER ERAZO.
En la Audiencia Preliminar celebrada, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente, narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos a los ciudadanos: RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN RAMÓN ALVAREZ, AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO, MERARIT NELO, y MARTINEZ ZENAIDA PASTORA, ampliamente identificados en autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, presentando en su oportunidad los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicito, fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Asimismo, el Tribunal informo a los acusados RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN RAMÓN ALVAREZ, AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO, MERARIT NELO, y MARTINEZ ZENAIDA PASTORA, anteriormente identificados, sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y a su vez se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quiénes libre de juramento y de toda coacción o apremio: manifestaron su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la admisión de los hechos.
En consecuencia, este Tribunal procedió a declarar admitida la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, imponiendo este Juzgado nuevamente a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, a los ciudadanos RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN RAMÓN ALVAREZ, AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO, MERARIT NELO, y MARTINEZ ZENAIDA PASTORA, quiénes libre de juramento y de toda coacción o apremio manifestaron que admiten los hechos impuestos por el Ministerio Publico.
Por su parte, la Defensa Pública, solicita en virtud de la admisión de hecho voluntaria de sus defendidos, los ciudadanos RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN RAMÓN ALVAREZ y AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO, MERARIT NELO, la imposición inmediata de la pena según lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, de este mismo modo, solicita se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el mencionado artículo para sus defendidos, en relación al ciudadano Juan Álvarez solicito las atenuantes del artículo 74 ordinal 1°, por la edad y por no tener antecedentes, es todo.
De este modo, la Defensa Privada en representación de la acusada ZENAIDA MARTINEZ SIVIRA, anteriormente identificada, expone: vista la admisión de hechos de su representada solicito que se hagan las rebajas correspondientes al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón que su defendida tiene un antecedente del año 1999, el cual está prescrito, es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, atendiendo a la admisión de los hechos efectuada por parte de los ciudadanos acusados RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN RAMÓN ALVAREZ, AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO, MERARIT NELO, y MARTINEZ ZENAIDA PASTORA, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso a los acusados de marras la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual comporta una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, para el caso de los ciudadanos RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ, AIDA MARGARITA ELÍAS SOTO y MARTINEZ ZENAIDA PASTORA, anteriormente identificados, este Tribunal aplicó para el computo el artículo 37 del Código Penal, dando como resultado una media de cinco (5) años de prisión, sin entrar a considerar las circunstancia atenuantes solicitadas por las Defensoras por presentan antecedentes; a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebajo la pena a la mitad dando como resultado una pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión para los referidos acusados.
Para el caso de los ciudadanos JUAN RAMÓN ALVAREZ y MERARIT NELO, este Tribunal aplicó para el computo el artículo 37 del Código Penal, dando como resultado una media de cinco (5) años de prisión, considerando para el primero de los nombrados las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir, menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, y no tener antecedentes; en cuanto al último de los nombrados se considero la circunstancia de no tener antecedentes a tenor del artículo 74 ordinal numero 4 supra citado, para lo que se efectuó una rebaja de un (1) año; asimismo, al realizar la rebaja de la pena a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos para los ciudadanos JUAN RAMÓN ALVAREZ y MERARIT NELO, ya identificados, será de Dos (2) años de prisión. Así se decide.
De este mismo modo, atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico presentados en escrito que riela en el presente asunto, referente a la destrucción de la droga incautada por no tener uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, este Tribunal la acuerda.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Públicopor ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los ya acusados supra identificados. SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos Raúl Rodríguez, Aída Margarita Elías Soto, Zenaida Pastora Martínez, a cumplir la pena de prisión de Dos (2) años y Seis (6) meses; en el caso de los ciudadanos Juan Álvarez y Merarít Nelo, de conformidad con el artículo 37 y atendiendo a las circunstancias atenuantes para el ciudadano Juan Ramón Álvarez del artículo 74 ordinal 1° y 4° de la Ley Penal Sustantiva, ser menor de 21 años para el momento de la comisión del delito y no tener antecedentes, y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a cumplir una pena de prisión de Dos (2) años de prisión, en relación a la ciudadana Merarít Nelo, conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal el último por no tener antecedentes, y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada conforme a los artículos del 117 al 119 de la Ley Especial de Drogas. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente trascurrido que sean los lapsos de ley para que quede firme la sentencia. Notifíquese a las partes. Publíquese en esta misma fecha y Regístrese para el momento en que sea puesto en funcionamiento el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Octava de Control, El Secretario

Abg. Wendy Azuaje