REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004356
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.482.375, de 19 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio ayudante de Herrería, residenciado en Barrio El Triunfo, calle 1 entre carrera 8 y 9, casa N° 1-15, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 14/06/2006, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría N°21, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 02:35 horas, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la Operadora N°8 del Sistema de Emergencias Lara 171, que en el Sector 2 calle 6 adyacente a un Cyber de la Urbanización Ruezga Norte, habían disparos por arma de fuegos, motivo por el cual estos funcionarios se trasladaron al sitio indicado. Una vez en dicha dirección frente al Cyber se encontraban varias personas quienes manifestaron que en el interior del Cyber había un ciudadano herido y otro ciudadano que había sido detenido por intento de robo. A tal efecto procedieron a introducirse en dicho local los funcionarios policiales, constatando que existían dos (02) personas lesionadas y una de ellas manifestó ser el propietario del local y que estaba herido por un arma de fuego en la pierna izquierda a la altura del muslo, además informo que habían llegado dos (02) personas a la entrada del Cyber y uno de ellos saco un arma e intento cerrar la puerta y en ese instante le dispararon en la pierna, es en ese momento que los sujetos ingresan al local y se le abalanzo encima y forcejeo en contra de ellos y con la ayuda de su hijo que se encontraba en el local le hicieron frente y lograron arrebatarle el arma de fuego y el otro sujeto se da a la fuga. Seguidamente los ciudadanos agraviados quedaron identificados como NAUDY ANTONIO ALBARADO BARCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.856.585 y EDUARDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.279.941, el cual hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver. Posteriormente los funcionarios se acercaron al ciudadano señalado por lo agraviados quedando identificado como LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.482.375, el cual fue verificado por el sistema de COSYDELA, informando el funcionario DTGDO (PEL) OSCAR MORENO, que dicho ciudadano se encontraba sin novedad y el arma aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora Estado Lara, por el delito de Robo Genérico Común.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia de presentación, sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, se continúe la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presenta a efectos videndi diligencias de investigación correspondientes a la cadena de custodia y oficio de solicitud reconocimiento medico legal.
Por otra parte el Ministerio Público solicita una protección policial para las victimas EDUARDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y NAUDY ANTONIO ALVARADO BARCO, plenamente identificados en autos, ya que estos han manifestado que han sido amenazados.
El Tribunal otorga la palabra a quien presuntamente fue presentada como victima el ciudadano EDUARDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.941, quien manifestó al Tribunal como presuntamente se produjeron los hechos punibles.
Una vez impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos. De esta misma manera.
De este mismo modo, la Defensa Pública, considera que no están llenos los extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera existe un reconocimiento de un ambulatorio para determinar el delito de lesiones, y tampoco se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, ya que las victimas no lo manifestaron, por lo que solicita una imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, de los cuales amerita pena privativa de libertad, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el daño social causado.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, actas de entrevista, el actas de las denuncia por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.279.941, planilla de cadena de custodia.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se evidencia la conducta predelictual del imputado verificado de la revisión del Sistema Juris 2000, que arrojo la existencia de otra causa por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en la causa signada con el N° S-04-29380, por el delito de lesiones y así como existe peligro de fuga el cual se verifica al no tener un oficio y un asiento de trabajo.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; para el caso de autos la pena que pudiera imponerse supera en su limite máximo a los 3 años, igualmente, verificado tal como se indico del sistema Juris 2000 la existencia de una causa judicial mediante la cual se pudo constatar la conducta predelictual del imputado, lo cual motivo a considerar improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda en su limite máximo de tres (3) años, además de la buena conducta predelictual; y siendo que en el presente caso, la pena que pudiera llegar a imponerse supera los tres (03) años, y el imputado tiene otro asunto por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Responsabilidad Penal Adolescente, asunto N° S-04-293-80 por el delito de Lesiones Personales conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De esta misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetivo penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar en una de las circunstancias de las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el tribunal acuerda continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem, por cuanto se hace necesario continuar con las investigaciones. Asimismo se acuerda la Protección Policial a las victimas EDUARDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y NAUDY ANTONIO ALVARADO BARCO, ambos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, ya identificado. Y se acuerda la protección Policial a las victimas EDUARDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y NAUDY ANTONIO ALVARADO BARCA, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese en esta misma fecha y Regístrese para el momento en que sea puesto en funcionamiento el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario.
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