REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2005-011082
Barquisimeto, 17 de Julio del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. KAREN PERFETTI
Imputado: JOSE AMENODORO QUIROZ CASTRO
Defensor Abg. MIRIAM RODRIGUEZ LISSIR
Privado
Fiscal: Abg. LORENA GARCIA (FISCAL SEPTIMO)
Víctima: OMAR PASTOR GUTIERREZ DUNO
Delito: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: LUIS ALBERTO DIAZ HERNADEZ, Cédula de Identidad Nº 8.109.630, de 35 años de edad, nació el 04/07/1972, residenciado en la calle 41 entre carreras 23 y 24, pensión Doña Flor de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 12 de julio del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, El Defensor Privado y el Acusado, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. LORENA GARCIA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y los hechos son los siguientes: en fecha 12-09-05 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Agentes Avendaño Jesús y Jiménez Sergio ambos adscritos a la Prefectura del Municipio Irribarren del Estado Lara, se encontraban de servicio cuando reciben una llamada telefónica (anónima), señalándoles que unos ciudadanos habían roto uno de los cristales de la Catedral de Barquisimeto, Ubicada en la Avenida Venezuela entre 30 y 31, y se habían introducido en la misma, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y luego de un recorrido por las adyacencias donde observaron en la parte trasera una ventana rota. Seguidamente se entrevistan con el ciudadano ADAN JESUS TORRES GARCIA, quien se desempeñaba como sacristán del recinto , y este permite el acceso a la iglesia y luego de hacer un recorrido dentro de la misma observaron a un ciudadano que se encontraba debajo de una de las mesas a quien proceden a aprehender, encontrando debajo de la mesa una bolsa plástica de color negro escondida, contentiva de un (01) florero de arcilla, Un (01) paral de metal y un (01) tubo de hierro, Un (01) cable de color negro y rojo, quedando identificado como José Amenodoro Quiroz Vásquez, de cedula de identidad N° 8.109.630, de 34 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, quien es puesto a la Orden de la Fiscalia. A su vez solicita sea ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSE AMENODORO QUIROZ VASQUEZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido y la solicitud del acuerdo reparatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el cumplimiento del mismo de conformidad con el mencionado articulo solicita el cese de las medidas cautelares impuestas y de conformidad con el articulo 41 solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta que recibió la cantidad de Cien Mil (100.000) Bolívares en dinero en efectivo de circulación Nacional de parte del imputado y esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el procesado. Una vez oída la exposición de las partes así como la Admisión de hechos y la Solicitud del Acuerdo Reparatorio realizada por el acusado, este Tribunal Procede a Decidir.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado , JOSE AMENODORO QUIROZ CASTRO CI: 8.109.630, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, previéndose una pena de dos (2) a seis (6) años de presidio, pero como el Acusado ha admitido los hechos y a su vez a solicitado y cumplido el acuerdo reparatorio, sin existir la oposición del Fiscal ni de la Victima este Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio y una vez verificado el cumplimiento este Tribunal procede a decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 eiusdem a favor del ciudadano imputado José Amenodoro Quiroz Vásquez por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano José Amenodoro Vásquez según decisión de fecha 13 de Septiembre del 2005. TERCERO: Se ordena el Archivo de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de julio de dos mil seis (17/07/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
|