REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2003-000832
Barquisimeto, 4 de Julio del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. KAREN PERFETTI
Imputado: JEAN ANTONIO TERAN MENDOZA
Defensor Abg. MARCIAL AZUAJE
Privado
Fiscal: Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: JEAN ANTONIO TERÁN MENDOZA Cédula de Identidad Nº 17.143.258, de 21 años de edad, nació el 06/09/1983, de profesión u oficio vendedor, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la cale Jacobo Curiel, entre avenidas Torrellas y cales Jacobo Curiel, casa # 2 - 55, de esa Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 14 de junio del año 2.006, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. HOFFMAN MUSSO, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, revisto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente , y los hechos son los siguientes: En fecha 06 de Junio del año 2.003, los Funcionarios C/2º Jaime Córdova y Agente Orlando Pereira, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70, de la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, mediante Acta Policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha, siendo las tres horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Lara con calle los silos, donde lograron divisar a dos ciudadanos, quienes se desplazaban en una moto JOG, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, dándose a la fuga, por lo que emprenden una persecución por el callejón Los Silos, abandonando uno de ellos la moto, y para el momento de practicarle la inspección corporal, opuso resistencia, siéndole aplicada técnicas policiales para someterlo y a su vez le fue incautada en su poder una escopeta, marca COVAVENCA, serial:10520, cañón corto, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos constitucionales. Y a su vez sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado JEAN ANTONIO TERAN MENDOZA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos JEAN ANTONIO TERAN MENDOZA y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JEAN ANTONIO TERAN MENDOZA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, yo cargaba esa arma, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente : Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado , JEAN ANTONIO TERAN MENDOZA CI Nº 17.143.258 , es el de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 278 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los Hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a un (1) año y seis (6) meses de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , JEAN ANTONIO TERAN MENDOZA CI Nº 17.143.258, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Tres días del mes de julio de dos mil seis (03/07/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
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