REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto, 4 de Julio del 2006
Año 196° y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-006199
Juez: ABG. Pedro José Romero Velásquez
Secretaria: ABG. Karen Perfetti
Imputado: Gerardo Ali Olivares Piccardo
Defensor: ABG. Grermberg Garrido
Fiscal: ABG. José Gregorio Petrillo (FISCAL
TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Alguacil: Cesar Vega
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: GERARDO ALI OLIVARES, Cédula de Identidad N° 3.968.970, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en la carrera 15 entre calles 51 y 52 Quinta Carmen a media cuadra de la Estación de Servicio de la 52, de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 06 de junio del año 2.006, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y los hechos son los siguientes: la ciudadana victima RICO NOTARIO DINORA MAXIMINA (concubina del imputado), titular de la Cedula de Identidad V-5.413.116, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana C, casa 31, vía Quibor del Estado Lara, en nombre propio y en representación de su hija GERALIS VANESA OLIVARES RICO (hija del imputado), titular de la cedula de identidad N° 19.329.032, residenciada en la misma dirección, interpuso denuncia en fecha 22-02-05 por ante la Prefectura del Municipio Irribarren del Estado Lara, presuntamente por uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cuando entre otras manifestó que iba a denunciar a su concubino por agresiones verbales y psicológicas, de que el referido imputado toma licor todos días, no aporta nada económicamente para el hogar, quiere que le preste el carro para andar con sus amigos tomando y como no se lo presto le rompió el parabrisas. En fecha 03 de marzo del 2005, suscribieron audiencia conciliatoria ante la primera autoridad del Municipio Irribarren del Estado Lara, Abg. KEYLA ZAMBRANO. La victima manifestó que el referido ciudadano estaba incumpliendo el acto conciliatorio por lo que fue remitido a la Fiscalia Superior del Estado Lara, y posteriormente distribuido a la Fiscalia Tercera, quien apertura las investigaciones de las cuales se desprendieron, que el ciudadano antes mencionado a producido en reiteradas oportunidades daños a la vivienda principal de las victimas, lo cual a producido perturbaciones Psicológicas a las victimas cuando las amenza y las ofende verbalmente, señalando que se cuide que tiene un sicario que la va a matar por 100.000 bolívares, doblo la puerta de la casa a patadas y partió el parabrisas del carro. El referido imputado fue citado en varias oportunidades por la Fundación del Niño del Estado Lara, cuyas gestiones fueron infructuosas, a fin de solventar el conflicto con los familiares. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado GERERDO ALI OLIVARES PICCARDO, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicito que se le ceda la palabra a su defendido ya que le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer sus solicitud. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos GERERDO ALI OLIVARES PICCARDO y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado GERARDO ALI OLIVARES PICCARDO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de Ley.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado , GERERDO ALI OLIVARES PICCARDO, Cédula de Identidad Nº 3.968.970, es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e igualmente se le impone las dispocisiones comunes en el articulo 26 Ejusdem, previéndose una pena de Seis (6) a Quince (15) meses de prisión por el delito de Amenaza y una pena de Tres (3) a Dieciocho (18) Meses de Prisión por el delito de Violencia Psicológica. Ahora bien visto que el acusado ha admitido los Hechos y una vez realizado el computo respectivo de conformidad con el Articulo 37 y el Articulo 88 ambos del Código Penal, así como también la rebaja respectiva del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva una pena de Cinco (05) meses, Siete (07) días y Ocho (08) horas de prisión, que las mismas se cumplirán mediante un trabajo comunitario en cualquier dependencia o institución de interés social la cual será en el lugar que sugiera la defensa que diligenciara al Tribunal a la Brevedad Posible. En consecuencia se procede a condenar al ciudadano GERERDO ALI OLIVARES PICCARDO, por VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , GERARDO ALI OLIVARES PICCARDO, Cédula de Identidad Nº 3.968.970, a cumplir la pena de CINCO MESES (05), SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida de Presentación una vez cada 15 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones y el sitio en donde habrá de cumplirse las medidas impuestas en la sentencia. Así mismo la prohibición de acercarse a las victimas como es acercarse al sitio de trabajo y de estudio y de residencia todo de conformidad con el articulo 39 ordinal 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Tres días del mes de julio de dos mil seis (03/07/2006), siendo las 11:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. PERDO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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