REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto, 4 de Julio del 2006
Año 196° y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-001645
Juez: ABG. Pedro Romero Velásquez
Secretaria: ABG. Karen Perfetti
Imputado: Jaime Andrés Pineda
Defensor: ABG. Carmen Alicia Vargas (Defensora Publica)
Fiscal: ABG. Lorena García (FISCAL
SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Delito: Detentacion de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Articulo 1 Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra el Uso y fabricación de Armas .
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: JAIME ANDRES PINEDA, Cédula de Identidad N° NO PORTA, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 1 de San Lorenzo, Casa S\N, de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 14 de junio del año 2.006, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Lorena García, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Articulo 1 Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra el Uso y fabricación de Armas, los hechos son los siguientes: En fecha 17 de febrero del Dos mil Seis, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, los funcionarios José Soto y Edgard Rivero, ambos adscritos a la Comisaría Nº 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados que en el Barrio San Lorenzo Viejo, calle 4 frente a la cancha deportiva, se encontraban unas personas hurtando el cableado eléctrico, por lo que se trasladaron al sitio y ubicaron a un ciudadano a quien proceden a practicarle una inspección, quedando identificado como JAIME ANDRES PINEDA, quien no porta cedula de identidad, y a quien se le incauta un (01) arma de fuego, de fabricación casera, elaborada en metal, con cacha de madera pintada de color negro, sin seriales aparentes el cual portaba dentro de su recamara una bala calibre 38 mm, sin percutar y sin poseer la respectiva permisologia que lo autorice a portar tal arma, razón por la cual se procede a su aprehensión. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
Expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado JAIME ANDRES PINEDA, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado por el delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Articulo 1 Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra el Uso y fabricación de Armas.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JAIME ANDRES PINEDA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de Ley.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado , JAIME ANDRES PINEDA, Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, de conforme a la dosimetría del 37 ejusdem le corresponde un termino medio de cuatro (4) años de prisión, así mismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele en termino de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de un (01) año y seis (06) meses. En consecuencia se procede a condenar al ciudadano JAIME ANDRES PINEDA, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Articulo 1 Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra el Uso y fabricación de Armas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , JAIME ANDRES PINEDA, Cédula de Identidad Nº NO PORTA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISION, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Articulo 1 Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra el Uso y fabricación de Armas. SEGUNDO: Se deja constancia de que las partes renunciaron al lapso legal de apelación
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Tres días del mes de julio de dos mil seis (03/07/2006), siendo las 11:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. PERDO ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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