REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000706
Juez Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusados CARLOS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ Y JOSE ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ
Defensora Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ
Fiscalía 22° Abg. WILLIAMS GUERRERO
Delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, C.I V-14.335.129, JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ indocumentado y JOSE ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 14.335.129, todos hijos de Sara Virginia Rodríguez de Díaz y Lorenzo Díaz, domiciliados en la Calle Guayamure, Callejón Torres, Casa S/n de color amarilla. Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público, Abogado WILLIAMS GUERRERO, solicito prorroga de la medida de Coerción personal por el tiempo de un Año, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo señalo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2005 determino que en materia de drogas no procede prorroga puesto que la constitución califica a los delitos de droga, como delitos de lesa humanidad y por lo tanto no proceden ni medidas ni beneficio alguno. Seguidamente la defensora publica expuso su oposición a la prorroga solicitada por la representación fiscal, puesto que sus defendidos llevan privados de su libertad 2 años sin que se les haya celebrado juicio alguno, es por lo que solicito conforme al Articulo 26 de la Constitución nacional, la apertura del presente juicio. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes, señalo que efectivamente en los delitos de droga no proceden medidas o beneficios algunos por cuanto son concebidos como delitos de lesa humanidad y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución declaro abierto el debate oral y publico. Acto seguido, la fiscalia expuso acusación en contra de CARLOS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ por el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el articulo 43 Ord. 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. Solicita sea admitida la acusación presentada, así mismo, solicita sea cambiada la calificación jurídica del delito debido a que en virtud de haberse promulgado la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece menor pena con respecto a los delitos de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Calificándolo como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con el articulo 46 Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como las pruebas promovidas que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son los siguientes: el día 1° de Julio de 2004, los funcionarios Sub-inspector Gregory Vegas, Cabo Primero Cesar Pérez, Distinguido José Merlino, Agente. Roberto Valera y José Vivas luego de una serie de denuncias interpuestas ante la Comandancia General de esa población, se acercaron a la Calle Guayamure con callejón el Diablo, visualizaron a 3 individuos quienes al percatarse de la presencia policial, huyen en veloz carrera hacia el interior de una residencia de bloques, al darles alcance, los funcionarios procedieron a realizarles la inspección corporal e incautaron tres bolsas transparentes contentiva de 100 pitillos plásticos con polvo blanco cada una, un envoltorio de regular tamaño contentivo de polvo beige, 2 bolsas plásticas con rayas azul y blanca contentiva de 4 restos de óseos de presunto animal vacuno con 2 cuchillos tipo carniceros de asa de material sintético color negro, una lima con asa, un machete, una mesa de porcelana color blanco, con un pedazo de vela blanca, sesenta trozos de pitillos plásticos transparentes vacíos y 18 pitillos enteros transparentes, 1 tijera, 1 pasamontañas de color negro, una bolsa transparente con 12 trozos de pitillos plásticos contentivos de polvo blanco,
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicita al tribunal le ceda la palabra a sus representados ya que estos quieren hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscalia cambia la tipificación por lo establecido en el articulo 31 tercer Aparte de la Nueva Ley. El Tribunal visto que la Acusación ya fue Admitida en el Tribunal de Control y oído el cambio en la Calificación, se acepta por mandato del artículo 24 Constitucional, asimismo visto que en fecha 06 de Marzo de 2006 se Acordó llevar a cabo este Juicio por el Tribunal Unipersonal, se procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, manifiestan su deseo de declarar y exponen cada uno: admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo articulo, e invoco las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos CARLOS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer Aparte en concordancia con el articulo 46 ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal de los acusados CARLOS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
El Delito imputado a los acusados CARLOS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer Aparte, en concordancia con el articulo 46 ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el término medio cinco (05) años, asimismo aplicando el articulo 74 ordinal 4° por no poseer antecedentes penales se le rebaja un año y al aplicar el articulo 46 de la Ley especial de drogas, por el agravante se le aumentara un tercio de la pena, quedando en 5 años y cuatro meses y al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva seria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte, en concordancia con el articulo 46 ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal, La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 3 de Julio del 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES
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