REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001292

Juez Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA
Defensor Privado Abg. ALIRIO ECHEVERRIA
Fiscalía 6° Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ
Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA, C.I V-5.936.285, de 43 años de edad, residenciado en La Carucieña, sector 3, casa N° 43. Barquisimeto estado Lara.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, Abogado ANA CAROLINA RAMIREZ, quien presentó formal acusación en contra de AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. Solicita sea admitida la acusación presentada, así como las pruebas promovidas que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son los siguientes: el día 17 de Septiembre de 2003, los funcionarios Agente. Amaro Yey, Agente Lenin Vásquez y Agente Jesús Duran encontrándose en Operativo Permanente se Seguridad Ciudadana, por la Av. Vargas con Carrera 20, cuando realizaban un inspección en el establecimiento comercial denominado TIP TOP, visualizaron un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, es por lo que procedieron a darle voz de alto y solicitaron la exhibición de los objetos que portaba e incautaron una Escopeta de fabricación casera, calibre 44m, con cañón de color cromado, con cacha de madera color marrón y armazón con rastros de oxido, un celular Marca Ericsson, Modelo A122C, serial N° 248-102716613 de color negro. Anunció la siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos T.S.U. Fernández Ana Sofía, Experta en Balística del C.I.C.P.C.; Agente Amaro Ye, Agente Vasquez Ñenin , Agente Torcate Andy y Agente Duran Jesús, Adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Como Documental ofreció el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico.-
Posteriormente se le cedió la palabra al Acusado AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA a quien se impone de los hechos por los cuales el fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: Quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: solicitamos una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA, por la comisión del de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes,. Seguidamente el Tribunal impone al acusado AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA, del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, manifiesta su deseo de declarar y expone: admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quienes exponen: vista la admisión de hechos realizada por nuestro representado solicitamos se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de ley. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO


El Delito imputado al acusado AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo. 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un termino de una (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: AGUSTÍN RUBEN CRESPO ADJUNTA, anteriormente identificado, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal, se le mantiene la Medida Cautelar que venían disfrutando, hasta tanto conozca el tribunal de Ejecución. Se ordena la remisión del arma, al Parque Nacional de Armas. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 6 de Julio del 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES