REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000936


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Escabinos
LUIS RAFAEL TORRELLES y MARERBYS ROSA ROJAS

Acusado
REINALDO QUIÑÓNEZ MARTINEZ

Defensores
Abg. ERIKA TOUSSAINT Y ENMANUEL ORTIZ

Fiscalía 16°
Abg. LUCILA SIRIT

Victima
ENDY SOHENGLIS PEÑA DÍAZ

Delito
VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: REINALDO QUIÑÓNEZ MARTINEZ, C.I V-10.778.914, de 35 años de edad, domiciliado en Urbanización Patarata, bloque 7, entrada “A”, apartamento A-10, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, Abogado LUCILA SIRIT, quien presentó formal acusación en contra de REINALDO QUIÑÓNEZ MARTINEZ por el delito de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. Solicita sea admitida la acusación presentada, así como las pruebas promovidas que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son los siguientes: en fecha 16 de Diciembre de 2004, compareció por ante la Fiscalia, los ciudadanos Endy Peña Díaz y Antonio German Peña a los fines de formular denuncia y manifestaron que un domingo del mencionado mes, la ciudadana Endy Peña Díaz, se encontraba en compañía de unos amigos en la Discoteca Rivers, participo en un concurso para ganar unas entradas, en efecto eso sucedió, pero quien lo organizo, le sugirió que bailara para su grupo pero que se iban a reunir en el Parque del Este, al llegar al sitio, el dice que suban a su apartamento para reunirse con otras muchachas que pertenecen al grupo. Ninguna de estas muchachas se encontraban en el apartamento, y el imputado la violo momentos después de llegar al apartamento, luego la amenazo para que no efectuara denuncia alguna. Ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los Expertos Dr. Franco García Valecillos, Dra. Isabel Guerrero Chavez, Lic. Psicologa Gloria Villegas Castellanos, Dra. Emil Manrique, T.S.U. Yolimar Cardenas Yánez de Araujo y el Experto Raul Pérez Falcón; La Declaración de los Funcionarios William Macauran, José Unda, Rafael Cano, Fidel Tirado, Juan Santana y Raul Pérez; La Declaración de los ciudadanos Antonio German Peña Pérez Pérez, Díaz de Peña Ennis Schenglis, la Adolescente Endy Sohenglis Peña Díaz, Abreu Falcón Diana Carolina, Suarez Soto Argenis Antonio, Guiusti Yohander Eugenio, Ruben Dario Orellana Morillo, Ecteban Segundo Rodríguez López y Mari Francis Dias D. Como Documentales Ofreció: Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de Enero de 2005, Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Enero de 2005, Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Enero de 2005, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Enero de 2005, Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Enero de 2005, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28 de Enero del Corriente año, Inspección Técnica Policial N° 0175, de fecha 28 de Enero de 2005, Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Enero de 2005, Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Marzo de 2005 y la Partida de Nacimiento N° 1.757 de la Adolescente. Ofreció las Experticias siguientes: El Examen Médico Forense realizado a la victima en fecha 17 de Diciembre de 2004, El Informe Psiquiátrico Situacional, practicado a la victima, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-008-137, de fecha 08 de Marzo de 2005, Informe del Resultado de Reconocimiento Psicológico, practicado a la victima, Informe del resultado del reconocimiento Psiquiátrico, practicado a la victima y Experticia de Reconocimiento Técnico Lega N° 9700-056-TEC-116, de fecha 18 de enero de 2005.

En este estado la defensa solicita sea impuesto su defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, en virtud de verificarse que en la Audiencia Preliminar de fecha 16/04/05, no se le impuso al referido ciudadano de tales medidas luego de haber sido admitida la acusación por lo que solicito le sean impuestas y se le de la oportunidad de acogerse a dichas medidas. Visto lo anterior el tribunal una vez revisado el presente asunto verifica que efectivamente en la Audiencia Preliminar no se le impuso luego de haber sido admitida al acusación, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, por lo cual impone al imputado de los hechos por los cuales la fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos y por lo cual admito los hechos de los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: solicito una vez Admitido los hechos por mi defendido le sea impuesta la pena establecida con la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía del Ministerio Público no se opone a la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano REINALDO QUIÑÓNEZ MARTINEZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, acepta tal Formula Alternativa y en virtud de que implica una economía Procesal y en base a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado REINALDO QUIÑÓNEZ MARTINEZ en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El Delito imputado al acusado REINALDO QUIÑÓNEZ MARTINEZ, por el delito de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, cuya pena seria de la siguiente forma: el artículo 375 del Código Penal derogado pues en este caso se aplica ésta, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional establece una pena de Cinco (5) a Díez (10) Años de Presidio, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal sería Siete (07) años y Seis (6) Meses, al aplicarle al agravante establecida en le artículo 217 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 77 numeral 8° del Código Penal la pena aumentaría a Ocho (8) Años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo. 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele Seis (6) Meses, quedando en Siete (07) Años y Seis (6) Meses. Ahora el Artículo 418 del Código Penal establece una pena de de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto, cuyo término medio es de Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días, aplicando la conversión de Arresto a Presidio, establecida en el artículo 87 del Código Penal, quedaría en 45 días de presidio, aplicándole el mismo artículo 87 en su encabezamiento quedaría en Siete (7) Años y Siete (7) Meses de Presidio, que debido a la rebaja que establece el artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole solo un tercio, quedaría en una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano: REINALDO QUIÑÓNEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal, por el delito de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente ENDY SOGHELIS PEÑA DÍAZ. El Acusado se encuentra privado de su Libertad por lo cual continuará en dicha situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida la referente a los beneficios. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 17 de Julio del 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para la Apelación. Remítase Copia Certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LOS ESCABINOS

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LUIS RAFAEL TORRELLES MARERBYS ROSA ROJAS


LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES