REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009556


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO

Defensor Privada
Abg. AIRAN VALERA

Fiscalía 4°
Abg. ANGELA MOTTOLA

Victima
MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ.

Delito
ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, Cédula de Identidad N°: 16.531.438; Edad: 22 años; Fecha de Nacimiento: 04-01-84; Hijo de: Rodrigo González y Zaida Cordero; Domiciliado en: Carrera 14 entre calles 16 y 17, casa N° 17-A Nuevo Barrio, Parroquia Unión de esta ciudad, Profesión u Oficio: Panadero; Estado Civil: Soltero.


CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público Abogada Marelys Urribarri Pereira, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia, y procedimiento breve, así como también sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 8, Abogado Eddigar Ricardo Jaimes Mogolló, quien convocó para el día 31-07-05, y donde se declaró con lugar la flagrancia y se decretó la Medida Preventiva de Libertad.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio en fecha 12 de Agosto de 2005 y verificada la competencia se fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 05-10-05 a las 9:00 a.m.
Con fecha 06-09-2005, la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel González Mollejas.
El debate oral y público comenzó el 11 de Enero del corriente año, en sucesivas Audiencia hasta que, el día 02 de Febrero se interrumpió el juicio debido a presentarse una huelga de Hambre en el Centro penitenciario de Uribana, debiendo comenzar de nuevo desde su inicio y fijándose el día 18 de Abril de 2006.
El Juicio se Inició de Nuevo el día pautado, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, imputándole la comisión del Delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos hechos son los siguientes: En fecha 29 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría 17 Piedras Blancas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones, para trasladarse hasta Pueblo Nuevo, calle 8 entre carreras 4 A y 5, casa 4 A -24, donde supuestamente dos sujetos armados se habían introducido después de cometer un robo, que al llegar al lugar un grupo de personas le señalaron la residencia, a la cual se acercaron con las medidas de seguridad del caso, tocando el timbre en varias oportunidades, saliendo un ciudadano de avanzada edad, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, permitiéndoles el acceso a la vivienda, encontrando entre la sala y en dos habitaciones a tres jóvenes, a quienes se les indicó que salieran hacia la parte del porche para un registro corporal, no encontrándoles ningún tipo de armas, mientras la víctima quien se encontraba presente entre el grupo de personas, les manifestó que dos de los tres jóvenes fueron los que lo sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias y el tercero era habitante de la casa, por lo que en compañía de la víctima y los habitantes de la vivienda revisaron la residencia localizada en la entrada del cuarto izquierdo adyacente a la puerta de dicha habitación en la parte de afuera, tirado en el piso y donde estaba un ciudadano que resultó ser adolescente, un koala color negro, conteniendo objeto personales pertenecientes a la víctima y así mismo en el interior de la misma habitación se localizó en una caja de zapatos que estaba debajo de una mesa, una cadena de metal de color amarillo, con un crucifijo y en la habitación del lado derecho donde se encontraba un sujeto que vestía pantalón jean con franela blanca quién quedó identificado como Rodrigo Antonio González Cordero también identificado por la víctima como participante en el robo, se localizó encima de un closet un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, marca Smith & Wessón, con seis cartuchos sin percutir en su interior.

Ofreciendo como medios de pruebas: Declaración de los funcionarios Actuantes Cabo Segundo Alejandro Azuaje Y Agente Pablo Villegas , adscritos a la Comisaría 17 Piedra blanca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Declaración de la victima: Miguel Ángel González Mollejas ; Declaración del adolescente Alfredo José Alvarado Colmenarez y Carmen Delia Colmenarez; Declaración de los Expertos: Rafael A. Pernalete adscrito al Departamento de Balística identificativa de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; El Experto: Rogelio Yépez adscrito al Área Técnico Policial de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científica; Dentro de las experticias realizadas se encuentran: Las experticias de Reconocimiento Técnico y las Experticia de Reconocimiento Legal. Finalmente la representante del Ministerio público solicita el enjuiciamiento del Acusado y de acuerdo de la convicción que tenga el Tribunal y lo que sea desarrollado durante el debate la representación Fiscal solicitará la Condenatoria o absolutoria del referido acusado en su momento oportuno y siendo que el Ministerio Público parte de buena fe. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Airan Valera, quien expone sus alegatos: Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que existen contradicciones entre las declaraciones de los testigos los cuales la fiscalía promueve en relación al acta policial y será en el debate en el que se demostrará la verdad, asimismo en base a esto esta defensa promueve los testigos DARWIN BALDALLO ZAMBRANO, EL ADOLESCENTE CAMACARO PERAZA GERARDO, por cuanto se hace necesario su declaración a fin de determinar los sucedido. Igualmente solicito se haga comparecer a la víctima por cuanto en el juicio anterior el cual fue interrumpido nunca compareció habiendo estado notificado. Ratifico los medios probatorios ofrecido en su oportunidad y se adhiere a los medios ofrecidos por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido, es todo. El tribunal una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rodrigo Antonio González Cordero, así como las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Así como también las pruebas presentadas por la Defensa .Seguidamente de conformidad con el artículo. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado Rodrigo Antonio González Cordero, del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó voluntariamente: respondiendo el mismo, No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado el tribunal acuerda la continuación del presente juicio para el día martes 25 de abril del 2006 a las 2:00 p.m.
El día 25 de Abril se difirió la Audiencia para el jueves 27 de abril de 2006 por no haberse efectuado el traslado del Acusado Rodrigo Antonio González Cordero.
Posteriormente se continúa el juicio el día pautado verificando la presencia de las partes y demás sujetos procésales, dándose inicio a la recepción de las pruebas y declaró el ciudadano ALEJANDRO EDUARDO ASUAJE, potador de la C.I 12.706.193, en su condición de Funcionario actuante adscrito al la Comisaría N° 17 de la Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano PABLO JOSÉ VILLEGAS ARRAEZ, potador de la C.I 16.750.325, en su condición de Funcionario actuante, adscrito al CICPC, el adolescente ALFREDO JOSÉ ALVARADO COLMENÁREZ, quien tiene 17 años, estudiante, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, la ciudadana CARMEN DELIA COLMENÁREZ PÉREZ, portadora de la C.I. 3.542.653, ofrecida por la Fiscalía, el ciudadano DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO BALDALLO, C I. 13.510.483 (testigo ofrecido por la defensa). Una vez escuchado los testigos y los funcionarios actuantes se acordó la continuación del presente juicio para el día miércoles 03 mayo de 2006 a las 2:00 p.m.
Posteriormente seda inicio al Juicio Continuado el día señalado, se verificaron la presencia de las partes y demás sujetos procésales y por cuanto no comparecieron los expertos ni la víctima se acuerda alterar el orden de las pruebas procediéndose a incorporar las Documantales por su lectura, dejando expresa constancia que consta al folio 37 y 38, experticia N° 1, suscrita por el experto Rafael Pernalete, experticia N° 2 practica por el experto Rogelio Yépez al folio 41 al vuelto, y la N° 3 inserta al folio 41y vuelto, así mismo se incorporan las pruebas ofrecidas por la defensa, la cuales constan de 1.- récipe médico expedido por el Dr. Nelson Segovia de fecha 22-08-05, en la cual se especifica la enfermedad de la cual sufre la niña Daniela Valera González, la cual riela al folio 79. 2.- Informe de Ultrasonografía Orbito Ocular de fecha 23-08-05, la cual riela al folio 80 y 81. 3.- Informe médico Oftalmológico suscrito por el Dr. Rafael Asuaje, de fecha 23-08-05, el cual riela al folio 82 al 84 del presente asunto, es todo. En este estado se acuerdo la continuación del presente juicio para el día martes 09 mayo de 2006 a las 10:00 a.m.
Posteriormente se da inicio al Juicio Continuado el día pautado, una vez verificada la presencia de las partes se da continuación al presente Juicio Oral y Público, se continúa con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo. 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo. 354 ejusdem, declarando el Experto RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ, C. I. 13.856.735, actualmente laborando en Criminalística de campo del CICPC, quien declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0700-05 de fecha 31-08-2005, la cual riela al folio 37 y 38. Luego declaró el Experto ROGELIO ANTONIO YÉPEZ FLORES, C I. 12.3371.781, con 6 años de servicios, adscrito Área Técnico Policial de Delegación Lara del CICPC y quien es Licenciado en Ciencias Policiales, quien declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-641 y 9700-056-TEC-642 de fecha 07-08-2005, la cual riela al folio 39 al 40 del presente asunto. Luego se acuerdo la continuación del presente juicio para el día miércoles 17 mayo de 2006 a las 10:00 a.m.
Posteriormente no se realiza el Juicio Continuado para el día mencionado por cuanto no hubo despacho, así mismo se fijo nueva fecha para el día viernes 19 de Mayo del presente año a las 2: 00 P.M.
El día señalado se da inicio al Juicio Continuado, una vez verificada la presencia de las partes y culminada la recepción de las pruebas se procede a dar inicio a la conclusión de las partes de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: La Fiscal del Ministerio Público: “Ustedes se preguntaran porque la Representante Fiscal empieza por hacer mención de la víctima quien es un elemento más 120 numeral del Código Orgánico Procesal Penal señala que deben informarse a la víctima a los fines de que vengan al proceso penal pero si efectivamente se logra demostrar que el acusado encontrando en Junio de 2005 bajo medida de Detención domiciliaria se encontraba en la casa de la habitación de los testigos quienes manifestaron en forma constata que ingresa e irrumpe en la vivienda estas dos personas…y señala las características de la persona hoy presente en esta sala, de igual forma la víctima indica que el acusado le quito un koala y algunas pertenencias que luego se encuentran en la casa referida…se encuentra el arma y en la misma declaración de Alejandro señala que hay cinco habitaciones en su casa y hace una precisión de cada una de estas …este Ministerio Público corroboro tanto la existencia del arma de fuego, como de los demás bienes de la víctima quien los retira de la Fiscalia N°19 del Ministerio Público por ser la competencia en materia de Adolescente. Solicito el enjuiciamiento por los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego”. Luego se le da la palabra a la Defensa Privada quien señala: “Cuando se constituyo por primera vez este Juicio Oral y Público en esa oportunidad solicite una incidencia por cuanto consideraba que las declaraciones y los testigos en los cuales se manifestaba la actuación judicial …fuimos testigos de cuando se subieron los funcionarios policiales pudiendo corroborar en su exposición que se contradecían con las Actas Policiales…hace ver que se toca el timbre y piden permiso y entran solo y posteriormente hace una revisión en compañía de los testigos….jamás coloco en el acta policial el nombre de Carmen González…hace una revisión en compañía del Distinguido Villegas quien dice que estaba una comisión afuera custodiando a los acusados…conociendo las reglas de la actuación ellos tenían que buscar 2 testigos hábiles en el procedimiento para que quedara legal…no aplicaron el Código Orgánico Procesal Penal…cuando el adolescente declaro no señalo que el acusado estuviera en el inmueble…la señora Carmen dijo que los ciudadanos que estaban detenidos no los vi…hacen ver que hicieron una revisión en compañía de los adolescentes y de Carmen…quien dijo que todas las personas que querían entrar allí lo podían hacer…son funcionarios que conocen las reglas de la actuación…la ciudadana dice que jamás vio lo incautado en el inmueble, en base a todas estas contradicciones….como lo señala la Fiscal mi defendido tiene una medida de Detención Domiciliaria que si bien no es lo que estamos debatiendo..que si los violo es por causa noble de enfermedad de su hija…por necesitar dinero para el tratamiento de su hijo llama a un amigo que es prestamista para que le prestara dinero…el corrió al ver los funcionarios por cuanto sabia que había violado la detención domiciliaria aunque totalmente justificada porque se trataba la vida de su hija…la víctima si era importante…que no la pudo traer es otra cosa…no se demostró nada y por cuanto como se hizo que se privó a un ciudadano de su libertad…es una actuación que viola los derechos …hay contradicciones y dudas razonables. Solicito sean tomadas en cuenta las contradicciones en que se incurrió en las declaraciones aportadas en esta sala de Juicio”.
Se les concedió 10 minutos para las replicas y contrarréplicas en el siguiente orden: Ministerio Público: “El mismo adolescente lo señala a viva voz que en su casa se introduce dos personas el 29 de julio. Es importante destacar y señalar que el acusado estaba en la carrera 14 y como es que estaba por la carrera 8 y no le plantea a los funcionarios que tenían alguna emergencia..Porque en la misma casa y con el adolescente…Alejandro señalo que las personas que estaban en la casa son aquellas que lo habian despojado…es el Estado Venezolano el que representa a la víctima y quedo demostrado que el acusado fue el que cometió los delitos aún no compareciendo la víctima”.
Defensa Privada: “Lo dicho por el Ministerio Público fue una ratificación de su exposición anterior es por ello que solicito una Absolutoria a favor de mi defendido”.
Se le impuso acusado Rodrigo Antonio González Cordero del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que agregara si deseaba algo más a su declaración quien manifestó: No deseo declarar.
El Tribunal declara terminado el acto de Juicio Oral y Público se retira a deliberar en un lapso de Treinta Minutos procediendo a retirarse de la sala.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate oral, no se llevó a demostrar la comisión del Delito de Robo Agravado, Uso De Adolescente Para Delinquir y Aprovechamientos de Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 459, 470del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica De Protección del Niño y Adolescente, pues, no se presento a rendir declaraciones Miguel Ángel González Mollejas, víctima en el presente asunto, quien fue citado en varias oportunidades por este Tribunal y hasta se ordenó la conducción de los mismos por la fuerza pública, como consta en las actas del presente asunto.


CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos que no se llegaron a demostrar en el transcurso del Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal Unipersonal establecio la INCULPABILIDAD del ciudadano Rodrigo Antonio Gonzalez Cordero de los hecho por los cuales había sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal debe Absolver conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD

En virtud de Absolver al ciudadano Rodrigo Antonio González Cordero de los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar que de la cual pudiera haber gozado el referido ciudadano. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: ABSUELVE al acusado : RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, Cédula de Identidad N°: 16.531.438; Edad: 22 años; Fecha de Nacimiento: 04-01-84; Hijo de: Rodrigo González y Zaida Cordero; Domiciliado en: Carrera 14 entre calles 16 y 17, casa N° 17-A Nuevo Barrio, Parroquia Unión de esta ciudad, Profesión u Oficio: Panadero; Estado Civil: Soltero. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar que de la cual pudiera haber gozado el referido ciudadano. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 19 de Mayo del año en curso. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LOS ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II
MARILÚ AGUILAR ESCALONA LUIS HERNÁN CHAN PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ