REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001646
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO Y ALIX SEGUNDO MONTES DE OCA
Defensa Privada
Abg. WILMER MUÑOZ, JOSE MORALES Y JOSE PIÑANGO
Fiscalía 7°
Abg. LORENA GARCIA
Victimas
ANA MARGARITA LOYO DE CARRASCO
Delitos
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO, Cédula de Identidad N°: 18.733.587; Edad: 19 años; Fecha de Nacimiento: 20-01-1987; Hijo de: Mauro Jose Benitez y Maritza del Carmen Pacheco, domiciliado en el Barrio El Coriano I, sector La Manzana y la Redoma, casa N 46 a 50 metros de la Escuela Unidad Educativa Miguel Otero Silva. Barquisimeto, Estado Lara. Y ALIX SEGUNDO MONTES DE OCA ESCALONA, Cédula de Identidad N°: 18.333.819; Edad: 19 años; Fecha de Nacimiento: 29-01-1987; Hijo de: Alí José Montes de Oca y María Isabel Escalona; Domiciliado en: barrio La Paz, sector 0, carrera 11 con calle 14, casa N° 22 de esta ciudad, Profesión u Oficio: promotor de venta; Estado Civil: Soltero, tlf: 0414-5125603
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Lorena García, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta a los ciudadanos JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO y ALIX SEGUNDO MONTES DE OCA ESCALONA, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el articulo 277 Código Penal, donde solicita le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 1, Abogada Amelia Jiménez García, quien convocó para el día 19-02-06 donde decretó el Procedimiento Abreviado e impuso al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con fecha 21-03-2006, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los referidos imputados, por la comisión los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor para Montes de Oca Escalona Alix Segundo y Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para Benitez Pacheco Joel Enrique, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el articulo 277 Código Penal.
En fecha 21 de Abril de 2006 había sido fijada audiencia preliminar, la Juez informo a las partes, que la audiencia de presentación se celebro en fecha 19 de Febrero de 2006 donde se acordó continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y en fecha 24 de Marzo de 2006, se fijo Audiencia Preliminar en contravención del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que ello, es por lo que remitió el presente asunto a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 27 de Abril de 2.006, se avoca al conocimiento de la causa y en consecuencia fijo Juicio Oral y Publico Unipersonal para el día 10 de Mayo de 2006, fecha en la que se difiere para el día 25 de Mayo de 2006.
El debate oral y público comenzó el 25 de Mayo de 2006, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Lorena García quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO y ALIX SEGUNDO MONTES DE OCA ESCALONA, imputándole la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el articulo 277 Código Penal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos solicita la apertura del debate oral y público, cuyos hechos son los siguientes: El día 17 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 P.m, la ciudadana Ana Margarita Loyo de Carrasco, se encontraba en compañía de la ciudadana Alexandre Guedez Loyo en su vehículo por las adyacencias del Sector Ruiz Pineda 1, calle 2 entre carreras 2 y 3, momento en el cual se les acercan 3 sujetos quienes portando un Arma de Fuego les obligaron a bajarse del vehículo y a entregarles las llaves del mismo, subiéndose a este y huyendo. Luego fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Barrio La Paz, quienes habían sido informados sobre la comisión del delito y al observar el vehículo procedieron a la detención del mismo. La representación Fiscal anunció las Pruebas siguientes: EL TESTIMONIO de los funcionarios Sub Teniente Edgar Romero, Cabo Segundo Edduar Páez, Cabo Segundo Everaldo Garrido, Cabo segundo José Rojas, Distinguidos Edgar Ramos y Orlando Primera. LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Jerónimo Medina y Reynaldo Tamayo, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de este Estado, quienes practicaron experticia de reconocimiento de seriales sobre un vehículo Marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, color azul, Serial de Carrocería 1Z37ACV301433, Serial de Motor K0830DC. LA DECLARACIÓN de la experta Ana Sofia Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-b-280-06 sobre el Arma de Fuego incautada. LA DECLARACION DE LA VICTIMA: Ana Margarita Loyo de Carrasco. LA DECLARACIÓN DE 4 PERSONAS de nombre, Nilbe Mendoza, Alexandra Lucia Guedez, Dorian Rafael Zambrano Mosquera y Matilde de Guedez. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: consigno escrito en el cual rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, así mismo ratifico la excepción prevista en el articulo 328 en concordancia con el 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado no fue detenido dentro del vehículo ni portaba ningún arma, lo cual demuestra la inocencia de mi defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Wilmer Muñoz quien manifiesta lo siguiente: siendo la oportunidad de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación a la acusación fiscal en los siguientes términos, oponemos la excepción contenida en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico se limito a transcribir el acta policial, es decir lo que los funcionarios actuantes plasmaron sin señalar la participación de cada uno de los 3 sujetos hicieron en el procedimiento, así mismo, señalo que la acusación fiscal debe cumplir con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la calificación jurídica no corresponde con el tipo penal del cual fue acusado. Consigno en este acto, contestación a la acusación. Seguidamente el tribunal se pronuncia en los siguientes terminos, de conformidad con lo previsto en el articulo 371 del Codigo Organico Procesal Penal, es evidente que como no hay una regla en la que se apliquen las excepciones cuando se trate de procedimiento de flagrancia, se debe acoger a lo que establece para el procedimiento ordinario. El articulo 330 ejusdem, señala que el juez decidirá al final de los alegatos de las partes y procede a leer el artículo. El Tribunal al revisar la acusación, evidencia que los imputados están debidamente identificados. El segundo requisito, los hechos y la detención de los imputados fueron explanados en el escrito acusatorio. El tercero de los requisitos, se refiere a los fundamentos de la acusación, señalando el Ministerio Publico los elementos de convicción, tales como el acta policial, la denuncia de fecha 17 de Febrero de 2006, experticia de reconocimiento legal, experticia de reconocimiento técnico. El cuarto requisito referente al precepto jurídico aplicable, del cual efectivamente cuando el fiscal identifica a los imputados señala el delito indicando el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley especial. Como quinto requisito, señala los elementos de prueba, indicando la declaración de los funcionarios que intervinieron en el proceso y otros testigos, es por lo que considero este Tribunal, que el escrito acusatorio llenó los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal. Es por lo que se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, ninguno de los imputados quiso declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Luego se difirió la audiencia para el día 1ero de Junio de 2006.
El día 1ero de Junio de 2006, se da inicio a la recepción de pruebas y es llamada a declara en sala a la Victima Ana Margarita Loyo Carrasco, quien una vez juramentada expuso “eso fue una noche en la que iba para casa de mi hermana y me quedo dentro del carro porque mi hermana había salido, luego llegan 3 sujetos, me encañonaron 2 de ellos y me piden el carro, les digo que me dejen llevar a mi niña que esta dormida, luego les entregue el carro, puse la denuncia en el 171 y posteriormente me informaron que había sido recuperado. Es todo” acto seguido, responde a preguntas del fiscal y responde, eso ocurrió en la calle 5 con la 2 en el Hospital Ruiz Pineda, yo estaba con mi sobrina de nombre Alexandra Lucia Guedez Loyo, mi hermana no estaba y no me quise bajar del carro, luego llegaron los sujetos, dos me encañonaron y uno se puso en la parte de atrás del carro, tenia un arma de no se que tipo, mi carro era un Monte Carlo Azul, el vehículo lo encontraron en la Paz pero no se en que sitio específicamente, al momento de encontrarlo detuvieron a 2 personas, yo las vi, los funcionarios me dijeron que esas personas estaban en mi carro, yo estaba muy nerviosa y no quise reconocerlos, lo único que vi fue que eran esas dos personas, según los funcionarios estaban en una alcabala en la paz, el novio de mi sobrina me dijo que habían encontrado mi carro, pero no se si los vio, no se quien los vería cuando apareció el carro, no vi que tipo de arma era yo lo que hacia era calmarlo para que no se le escapara un tiro. Seguidamente interroga el abg Wilmer Muñoz, a lo que la testigo responde: yo lo que acabo de decir lo manifesté en la denuncia de la guardia en la policía no, la persona con la que tuve mayor contacto era joven, perfilado, blanquito, mas o menos 15 o 16 años, a los otros 2 no los logre ver de hecho no supe quien se llevo el carro, yo llegue minutos después que habían agarrado a los muchachos y me llamaron para reconocerlos. El defensor Piñango pregunta y la victima contesta “pude ver a los otros dos, no se si los guardias o los detenidos cargaban el arma”, es todo. Interroga el juez a lo que la testigo responde: “una vez que la guardia me llamó para reconocer a los detenidos, yo no quise enfrentarlos por miedo solo los vi pero no de cerca, la persona que me encañonó de frente no se encuentra presente en esta sala (hizo una observación de toda la sala) desde que me despojaron del vehículo hasta que me informaron que lo habían recuperado transcurrió como media hora, mi sobrina que estaba conmigo presenció los hechos, ella es menor de edad tiene 16 años, es todo. En este estado el Ministerio Público expone: Vista la declaración de la víctima ciudadana Ana Margarita Loyo, en la cual no señaló expresamente a los acusados como responsables del hecho punible, procedo de conformidad con el artículo. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de calificación jurídica, subsumiendo la conducta de los acusados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo. 9 de la Ley contra el Robo o Hurto de Vehículo Automotor y adicionalmente para el ciudadano Joel Enrique Benitez Pacheco el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal Vigente, asimismo solicita se le imponga a los acusados del nuevo hecho imputado. Seguido se le concede la palabra a la Defensa privada Abg. Wilmer Muñoz, quien manifiesta: visto el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y por cuanto puede hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio por cuanto el daño recae sobre un bien patrimonial, es por lo que ofrecemos la cantidad de 1 millón de bolívares y una vez homologado el respectivo Acuerdo solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Piñango, quien manifiesta: esta representación se adhiere a lo manifestado por la co-defensa y en virtud de que mi representado Joel Enrique Benitez, tiene otro delito el cual es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicito la revisión de la Medida de Privación por una menos gravosa de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de conformidad con el artículo. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de la nueva calificación jurídica y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para lo cual responde el primero de ellos ALIX SEGUNDO MONTES DE OCA ESCALONA, libre de apremio y de toda coacción: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y ofrezco un Acuerdo Reparatorio. Seguidamente responde el segundo de ellos JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO, libre de apremio y de toda coacción: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y ofrezco un Acuerdo Reparatorio, solicitando la imposición de la pena. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: visto el ofrecimiento de los acusados, estoy de acuerdo con el mismo, manifestando que lo hace de forma voluntaria y bajo ningún tipo de presiones ni amenazas, es todo. En este estado el Juez, verificado como ha sido que tanto víctima y Acusado han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que se esta ante la presencia de un hecho punible de los señalados para la procedencia de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa Abg. José Piñango de la revisión de Medida, se acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día viernes 02-06-06. Asimismo por cuanto se le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, se aplica el procedimiento de admisión de hechos. Asimismo, en cuanto al Acuerdo Reparatorio el Tribunal Homologa el mismo,
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate oral, quedo demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo. 9 de la Ley contra el Robo o Hurto de Vehículo Automotor y adicionalmente para el ciudadano Joel Enrique Benitez Pacheco el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal Vigente, delito este que se cometió el día 17 de Febrero del año 200, quedando demostrado con el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes aprehendieron a los imputados a bordo del vehículo propiedad de la ciudadana Ana Margarita Loyo. En principio los referidos imputados, fueron señalados por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin embargo, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, solicito en audiencia un cambio de calificación del delito, puesto que si bien es cierto que fueron aprehendidos dentro del carro momentos después de haberse cometido el delito, no es menos cierto que en audiencia de fecha 1ero de Junio, no fue demostrado la participación de estos en la materialización del hecho punible.
En cuanto al delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este tribunal determina que quedo demostrado en audiencia, una vez visto el acta policial de fecha 17 de Febrero de 2006 y admitido los hechos por el imputado Joel Enrique Benítez Pacheco, de su participación en la comisión del referido delito, es por lo que este Tribunal declara culpable al ciudadano Joel Enríquez Benítez Pacheco por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, rebajándole la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO y ALIX SEGUNDO MONTES DE OCA ESCALONA en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el articulo 277 Código Penal Robo Agravado, estima este tribunal una vez oído el cambio de calificación por parte del Ministerio Público, siendo el delito imputable el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo. 9 de la Ley contra el Robo o Hurto de Vehículo Automotor y adicionalmente para el ciudadano Joel Enrique Benitez Pacheco el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal Vigente. Este Tribunal homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los Acusados, luego de Admitir los Hechos y por su defensa, aceptado por la victima, en virtud de que el mismo se ha celebrado sin coacción alguna, debiéndose Extinguir la Acción Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo o Hurto y como consecuencia Sobreseer la Causa por este Delito a los dos Acusados conforme a lo establecido en los Artículos 48, numeral 6° 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, el acusado Joel Enrique Benitez Pacheco, hizo uso de la admisión de los hechos, aceptando la pena impuesta en audiencia. Este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, acepta tal Formula Alternativa y en virtud de que implica una economía Procesal y en base a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En este sentido, la responsabilidad penal del acusado Joel Enrique Benitez Pacheco en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
Establece el articulo 277 del Código Penal Vigente una pena de 3 a 5 años cuyo termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal sería 4 años, al aplicarle la rebaja del articulo 74 del mismo Código, se le rebajan 1 año, quedando la Pena a cumplir de 3 años y debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva seria la de 1 año y 6 meses de Prisión.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de juicio Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los acusados: JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO y ALIX SEGUNDO MONTES DE OCA ESCALONA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo. 9 de la Ley contra el Robo o Hurto de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del código Orgánico Procesal penal y como consecuencia SOBRESEE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° y 322 Ejusdem, en virtud de haber sido homologado y haberse cumplido el ACUERDO REPARATORIO entre los acusados y la victima. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOEL ENRIQUE BENITEZ PACHECO, anteriormente identificado, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, más las Accesorias establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 1ero de Junio del año en curso. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES
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