REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-002847
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusados
LUIS ALBERTO JIMÉNEZ APONTE
Defensor Privada
Abg. ELIZABETH JIMÉNEZ, Abg. RAÚL COLMENAREZ
Fiscalía 7°
Abg. LORENA GARCIA ANDRADE
Victima
KENIS CORTES BRITO
Delito
LESIONES PERSONALES GRAVES
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ APONTE, Cédula de Identidad N°: 17.196.099; Edad: 18 años; Fecha de Nacimiento: 28-10-85; Hijo de: Luis Enrique Jiménez y Zobeida de Jiménez; Domiciliado en la Autopista Vía Quibor, Carrera 2 de Santa Isabel Residencias Sarema. Torre Oremo Apartamento N° 9-A, Barquisimeto Estado Lara; Teléfono 0251(2664020) 0414-5241481, Profesión u Oficio: TSU en Informática; Estado Civil: Soltero.
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 4, Abogada Blanca Luisa Santana Verenzuela, quien convocó para el día 24-02-2004, en donde se decreto Medida Cautelar Sustitutiva De la Privación Preventiva de la Libertad del Imputado, contenida en el artículo 256 ordinal 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada 30 días por ante la URDD, Prohibición de Ausentarse del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la víctima, asimismo la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
Con fecha 10-11-2005, la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves consagrado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Kenis Cortes Brito, fijándose la Audiencia Preliminar para el 08 de Diciembre de 2005 a las 11:00 a.m.
El día pautado se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control N° 4 Abog. Luis Martínez Admitió totalmente la Acusación por el delito de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para el momento de los hechos y 415 del código Penal Vigente actualmente, asimismo Admitió las Pruebas presentadas por la Fiscalía y Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio en fecha 03 de Mayo de 2006 y verificada la competencia se fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 24-05-06 a las 3:00 p.m.
El debate oral y público comenzó el 24 de Mayo una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ APONTE, imputándole la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cuyos hechos son los siguientes: En fecha 22 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, varias personas, entre ellas los ciudadanos ZULY FORERO VILLAREAL, Cedula de Identidad N° V- 6.931.909, KENIS CORTES BRITO, Cedula de Identidad N° V- 15.004.908, ALEXANDER CAÑIZALES, LUISA TERAN, se encontraban en la residencia de ésta ultima en la calle 37 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara, celebrando una fiesta familiar de cumpleaños, cuando se extravía un teléfono celular y procedieron a revisar a todo los invitados. Seguidamente uno de los invitados de nombre LUIS ALBERTO JIMÉNEZ APONTE, Cedula de Identidad N° V-17.196.099 se torna violento y rompe una botella de vidrio con la que corta en el brazo izquierdo al ciudadano Kenis Cortes Brito, quien es llevado a un centro asistencial diagnosticándosele “HERIDA EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO COMPLICADA CON SECCION DE MASA MUSCULAR”, mientras el agresor es aprehendido por alguno de los asistentes a la reunión y puesto a la orden de los funcionarios policiales JOSÉ MAMBEL Y JUNIOR ANZOLA, adscrito a la Brigada de Apoyo y Servicios de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Ofreciendo como medios de pruebas: Declaración del experto JOSE MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto; Declaración como testigo de los funcionarios JOSE MANBEL Y JUNIOR ANZOLA, adscrito a la Brigada de Apoyo y Servicios de Quibor de la Fuerza Armada Policial; Declaración como testigos de los ciudadanos ZULY FORERO VILLAREAL, KENIS CORTEZ BRITO, ALEXANDER CAÑIZALES, LUISA TERAN y ELY CORTES; Dentro de las Documentales realizadas se encuentran: El Reconocimiento Medico Legal practicado por el experto JOSE MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente el representante del Ministerio público solicita el enjuiciamiento del Acusado y de acuerdo de la convicción que tenga el Tribunal y lo que se ha desarrollado durante el debate la representación Fiscal solicitará la Condenatoria o absolutoria del referido acusado en su momento oportuno y siendo que el Ministerio Público parte de buena fe. Posteriormente hizo su intervención el Defensor Privado Abg. Raúl Colmenarez, quien expone sus alegatos de la forma siguiente: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica y los hechos ya que no ocurrieron como se explanan, ya que mi representado al igual que el ciudadano Kenis son víctima, ya que ambos fueron agredidos en la fiesta como a las 4 de la mañana aproximadamente, hirieron al joven Kenis y a mi representado, por lo que él no debería estar como imputado sino como víctima. Por todo lo antes expuesto y una vez demostrada la inocencia de mi representado solicitare la absolutoria, es todo”.
Seguidamente de conformidad con el artículo. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ APONTE, del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó voluntariamente su deseo de declarar. Una vez escuchada la declaración del acusado se da inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a llamar a la sala a la víctima Kenis Roberth Cortéz Brito, una vez finalizada la declaración de la víctima se procede a llamar al ciudadano Ely Ramón Cortéz en su condición de testigo. Luego el tribunal acordó la continuación del presente juicio para el día miércoles 31 de abril del 2006 a las 2:00 p.m.
Posteriormente se continúa el juicio el día pautado con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a llamar a la ciudadana Luisa del Carmen Terán Moreno. Una vez finalizada la declaración se hace pasar a la sala al ciudadano Alexander José Cañizalez Villarreal. Luego se acordó la continuación del presente juicio para el día jueves 08 de junio de 2006 a las 2:00 p.m.
Posteriormente se da inicio al Juicio Continuado el día pautado, se continúa con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo. 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a llamar a la sala a la ciudadana Zuly Maribel Forero, una vez finalizada la declaración de la misma se procede a llamar al funcionario policial José Luis Mambel Perdomo y al funcionario Yunnior Manuel Anzola. Seguido, se acordó la continuación del presente juicio para el día jueves 15 de junio de 2006 a las 2:00 p.m
El día previsto, una vez verificada la presencia de las partes, se le cede la palabra a la Fiscal quien solicitó se oficiara al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de conducir por la fuerza pública al ciudadano José Motta; la Defensa en ese acto solicitó la recepción de una nueva Prueba como lo es un presunto reconocimiento Médico Forense practicado a su defendido a lo que la Fiscalía se opuso y el tribunal Negó el pedimento de la Defensa por ser Improcedente y ordenó la conducción por la fuerza Pública del Médico Forense para la continuación del presente juicio que sería el día lunes 19 de junio a las 2:00 P.M.
El día 19 de Junio, continuando con la recepción de las pruebas, se llamó a declarar al ciudadano Médico Forense José Encarnación Del Valle Mota Bravo, a quien se le tomó su declaración, luego se incorporó por la lectura la prueba documental promovida por la Fiscalía como lo es el Reconocimiento Médico Legal practicado por el experto José Motta al ciudadano Kenis Cortes Brito, el que cursa al folio 45 del presente Asunto. Luego de concluida la recepción de las Pruebas y de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a las Conclusiones, concediéndole la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expresó: " En este juicio a lo largo de 5 sesiones, el Ministerio Público ha demostrado la culpabilidad del ciudadano Luís Alberto Jiménez Aponte, en los hechos ocurridos en fecha 22-02-04, en una fiesta de 15 años en la cual se produjo una pelea, resultando herido el ciudadano Kenis Cortés, ameritando dicha herida intervención quirúrgica, como ha sido expresado por el Médico Forense José Motta, habiendo escuchado la declaración de los testigos presentes en el lugar de los hechos, quienes dieron fe de lo ocurrido en la referida fecha, es por lo que esta Representación Fiscal solicita sea declarado culpable el ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNES APONTE por la comisión de los hechos anteriormente descritos de conformidad con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito”. Luego se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “El 24-05-06, comenzó el presente juicio, mi persona y los familiares de mi defendido deseamos limpiar la imagen de mi defendido, a lo largo de las sesiones han declarado gran cantidad de personas TODAS FAMILIARES, pero ninguna ha manifestado que mi defendido fue también víctima, a la hora de presentar la ACUSACIÓN, esta defensa rechazó los hechos y las pocas pruebas presentadas por el Ministerio Público, ese día mi representado resultó herido, junto con otro grupo de muchachos, al ambulatorio de San Juan, en la audiencia de presentación se le concede medida de presentación, medida esta que ha venido cumpliendo cabalmente, mi defendido se mostró confundido a la hora de usted preguntarle si se le realizó Reconocimiento Médico, a lo que el respondió NO, en este juicio declaró el padre de la víctima, quien no estuvo en el lugar de los hechos, lo único que el hizo fue ir a denunciar lo sucedido, asimismo declaró la joven dueña de la fiesta quien es prima de la víctima, de la misma manera declara el Señor Alexander Cañizalez, quien es esposo de la tía del joven Kenis y quien ESCUCHO que habían cortado a Kenis, a parte de manifestar que había tomado algunas copas, seguidamente se le tomo al declaración de la ciudadana ZULY FORERO, quien a juicio de esta defensa no aportó nada al proceso, porque no vio nada, no presenció el suceso; posteriormente declaran los funcionarios Yunnior Anzola y José Luís Mambel, quienes no se porque estaban patrullando esa zona ya que no les corresponde; seguidamente declara el Médico José Motta, quien manifestó una variedad de objetos que pudieron haber causado la lesión. QUEDA DEMOSTRADO ENTONCES CIUDADANO JUEZ QUE MI DEFENDIDO RESULTÓ GOLPEADO, A TRAVES DE UNOS INFORMES QUE SE PRESENTARON, en el lugar de los hechos había mucha gente y el joven Kenny pudo haberse caído, o pudo haberle golpeado otra persona; otra cosa que llama la atención de esta defensa fue que en la audiencia de presentación no fue llevada la investigación de la PTJ, PTJ no trabajó este caso, no hay cadena de custodia, seguramente hubo dos charcos de sangre pero no se sabe, nunca fue incorporado al proceso, no se colecto el objeto que se presume haber causado la herida, el pico de botella pudo haber tenido las huellas, la ropa de los dos jóvenes no fue colectada para ver si había sangre y de quien era esa sangre, NO ESTA DEMOSTRADO QUE FUE MI RESPRESENTADO FUE QUIEN PRODUJO LAS HERIDAS, pudo haber sido cualquier otro joven que se dio a la fuga, No esta demostrado desde el punto de vista criminalístico la culpabilidad de mi representado, además desde el punto de vista familiar declararon 5 personas ( familiares del joven KENIS), ninguna de estas personas señaló la culpabilidad de mi defendido, por todo lo antes expuesto es que solicito SEA DECLARADA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE MI DEFENDIDO”. Las partes hicieron uso del derecho previsto en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir réplica y contrarréplica, Señalando la Fiscal: ”solicito que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sean examinados cada uno de los testimonios de los testigos, sean examinadas cada una de las pruebas, según al sana crítica, observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia”.La Defensa indicó: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Representante del Ministerio Público”. Luego se dio la palabra a la Victima quien dijo unas palabras y luego al Acusado quien igualmente dijo unas palabras finales. Seguido se declara cerrado el debate y se conceden unos minutos a los fines de deliberar.
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate oral, en el presente juicio, quedó comprobado que se cometió un hecho punible el día 22-02-04, aproximadamente a las 04:00n a.m cuando fue lesionado el ciudadano Kenis Cortes Brito, “con herida contuso cortante en el antebrazo izquierdo desde la región dorsal cubital hasta la región ventral, produciendo lesión vascular y sección del nervio cubital que ameritó ligadura de vasos, miorrrafia y neurorrafia”, hecho este que se comprobó con las declaraciones siguientes:
CON LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA KENIS CORTES BRITO, cuando señala: " eso fue el 22-02-04, en unos 15 años, estaba solo la familia, invitaron a un amigo del chamo y fueron otros amigos del que estaba invitado, en el transcurso de la fiesta se metieron a registrar las tortas, nos avisaron y fuimos y les dijimos que se fueran, a altas horas de la noche, se extravió un celular y una cámara fotográfica y como eran ellos los desconocidos decidimos revisarlos y en eso cuando los fuimos a revisar, él (Luis Alberto Jiménez Aponte) se puso agresivo, partió una botella y me la lanzo al brazo y me fui a la clínica San Juan”. Contestando a preguntas señaló que “ cuando pasamos a revisar a Luis Jiménez, se alteró y agarró la botella, al partió y arremetió con la propia mano". Valorándose esta Declaración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y estableciéndose como Veraz dicha declaración, pues su declaración es fundamental, por ser el sujeto pasivo del delito y quien recibió los efectos del mismo, siendo el Testigo principal y quien señala al autor de dichas lesiones, concatenada esta declaración con las demás declaraciones de los testigos presénciales y referenciales le da plena convicción al Tribunal para estimar que el Delito si se cometió.
CON LA DECLARACIÓN ELY RAMÓN CORTEZ quien fue testigo referencial y entre otras cosas señala: " que su hermana le dijo que habian herido a su hijo y se trasladó al sitio y no vio a nadie y luego al modulo a poner la denuncia". Concatenada con la Declaración de la Victima y de los demás testigos presénciales y referenciales es suficiente para estimar conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal que el hecho denunciado se produjo.-
CON LA DECLARACIÓN DE LUISA DEL CARMEN TERAN MORENO quien es un testigo referencial y señaló que “no vio el momento en que sucedieron las cosas” pero señaló que a ella “le contaron que hubo una pelea, que la fiesta se acabo por un pleito, que resultaron personas heridas, que fue su primo kenny”, que “cree que fue en la cara y el brazo”, que a ella “le dijeron que a un primo lo lesionaron con una botella”. Concatenada con las anteriores declaraciones y con las otras declaraciones de los testigos referenciales y presénciales, le dan a este Juzgador la convicción de la realización del hecho denunciado, pues, si bien es cierto esta testigo no presenció los hechos, no es menos cierto que a ella le contaron lo ocurrido y que al que lesionaron fue a su primo Kenny, aunado al hecho de que ella si estaba en esa fiesta, pues, era su Cumpleaños.-
CON LA DECLARACIÓN DE ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ VILLAROEL que señaló que: “había un grupo de muchachos, como 5 que los habían sacado varias veces del patio porque algunos los habían encontrado comiendo torta”, dijo también que “luego se comentó que se había perdido un celular y cuando llegamos a revisar a uno de los muchachos no se dejó registrar y partió una botella y empezaron a decir que alguien estaba cortado y llevamos al muchacho a la clínica”. A preguntas de las partes contestó: “eso fue un sábado como a las 3 a 4 de la mañana… varios de los que estábamos revisamos a los presentes… el señor y señala al acusado fue el que no se dejó revisar y partió la botella… no lo vi cuando partió la botella pero él la tenía… los funcionarios llegaron al rato… no colectaron ninguna evidencia… fue uno solo el que fue detenido… eran dos funcionarios de la comisaría San Juan como a dos a tres cuadras de la casa… habíamos muchas personas… esa persona que partió la botella nunca había ido a la casa… uno de los invitados llevó al muchacho que partió la botella… quienes auxiliaron a Kenis fuimos unos tíos y una vecina primero lo llevamos a la clínica San Juan y luego a la Razetti… permaneció lesionado mas de un mes… las tías tenían arrinconados a los muchachos mientras llegaba la policía… se perdió un celular y una cámara que estaba cerca de la torta… los funcionarios llegaron como a la media hora… la botella no fue colectada en el sitio porque cuando la tiró al piso se desbarató”…, “la fiesta estaba como desde las 9 a 10 de la noche hasta la 3 a 4 de la madrugada… había licor en la fiesta… habían varios muchachos… algunos tomaban y el que no, no… yo tomé… habían cervezas, yo me tomé como 6 a 7… al momento de los hechos yo me sentía bien… la luz en la fiesta era normal a veces la apagaban cuando bailaban y a también la prendían... la pelea fue en la cocina… no fue una pelea colectiva, el señor partió la botella porque no se quiso dejar revisar… cuando llegó la policía yo estaba en la casa… no uso lentes… tengo 45 años… habían varios jóvenes unos familiares y otros no” “…las mesas estaban en la parte delantera de la casa… el baile se desarrolló en la sala en el centro de la casa… no había gente en el patio solo en la cocina, la cual está pegada a la sala… ahí estaban los muchachos… los hechos se suscitaron entre el saló de baile y la cocina… en ese momento había luz… yo vi cuando se llevaron al muchacho detenido… no se como se llama la persona que hirió a Kenis, no lo conocía… la persona detenida si fue la misma que hirió a Kenis… posterior a esto no se encontró los objetos perdidos… no se siguió haciendo mas nada… esos objetos pertenecían a una de las invitadas que los habían dejado en una repisa y la cámara le pertenecía a los dueños de la casa… he visto a la invitada a la cual se le perdió el celular pero no la conozco muy bien”. Concatenada esta Declaración con las anteriores declaraciones y con las que siguen, le dan plena convicción al Juzgador acerca de la realización del hecho denunciado, pues, este Testigo al igual que la victima es testigo presencial de los hechos, es decir, estuvo presente en el momento en que se sucedieron los hechos por lo que el Tribunal le da pleno valor Jurídico, y además su versión de los hechos coincide con lo dicho por la victima.-
CON LA DECLARACIÓN DE ZULY MARIBEL FORERO, quien es también testigo referencial y señala que “estaba como invitada con mi hijo, en una fista de 15 años, a lado de mi casa, el lugar de los hechos fue a lado de mi casa, en eso escucho unos gritos, y veo que pasa la victima con el chorreron del sangre, yo había escuchado rumores que habían unos muchachos que no habían sido invitados”. A preguntas de las partes contestó: “Fue un sábado, ocurrió atrás de mi casa, no lo vi directamente, vi cuando paso el señor con su hermano, estaban gritando, el estaba ensangrentado, la fiesta era puerta cerrada, estábamos en la fiesta, se había perdido un celular, se les pido a los muchachos que mostraran sus cosas, y el se violento, partió una botella, y ocurrió todo eso, los policías llegaron mucho tiempo después, eso call37, entre carrera 16 y 17, eso fue como cerca de las 12 de la noche, ya habíamos bailado el vals, no era tarde, yo tomaba refresco, había cerveza, no se si los muchachos estaban consumiendo cerveza, todos estaban muy nerviosos”…”Yo estaba en el salón que estaba antes del sitio que ocurrieron los hechos, ese sitio era familiar, la gente no debía estar ahí, la fiesta era en la sala adentro de la casa, los hechos no ocurrieron en el lugar donde se desarrollaba la fiesta, la parte interna de la casa era donde no se debía ir, ahí ocurrieron los hechos”… “yo no vi a los muchachos a los cuales se les había llamado por los refrigeradores.
CON LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JOSE LUIS MAMBEL PERDOMO Y YUNNIOR MANUEL ANZOLA: quienes señalaron que se les informo que había una pelea, y que detuvieron al agresor y lo llevaron a un centro asistencial, que lo detuvieron porque se les informo que había una riña, que se les informo que fue con un pico de botella y que detuvieron a una sola persona.
Concatenadas todas estas declaraciones con la declaración rendida por el medico forense JOSÉ ENCARNACIÓN DEL VALLE MOTA quien señaló: “describo unas lesiones punzó cortantes, ubicados en la región dorsal del antebrazo izquierdo, esa herida produjo lesión de vasos, músculos, y del nervios cubital, amerito intervención quirúrgica, era una lesión de carácter grave”…. A preguntas de las partes responde: “Estas heridas son producidas por objetos con borde y con peso, como un machete, un pico, una pala, una botella, cuando me refiero a las ligaduras, esto es para evitar hemorragias, esto se realiza a través de una intervención quirúrgica, esas lesiones duran para curarse un promedio de 30 días, todo depende de la naturaleza del individuo, puede durar hasta 90 días, si la intervención es bien hecha puede durar menos tiempo, no hubo heridas en otra parte del cuerpo”…. La defensa muestra al Médico un trozo de metal a lo que el médico responde: “con este objeto se puede producir una lesión punzo cortante”. La defensa simula una caída sobre el referido objeto a lo que el médico responde “que de esa manera puede producirse la herida punzo cortante”. “La botella partida puede producir una herida punzo cortante, el cuchillo es un instrumento cortante, pero no punzo cortante, éste produce una herida limpia con cola, dependiendo de la fuerza con que se haya hecho la cortada, en cambio la herida con una botella va a ser mas irregular, mas profunda, en el caso de la lámina metálica con borde mostrada por la defensa muy difícilmente existe diferencia entre la herida producida por ésta y la producida por al botella, toda herida va a variar de acuerdo a la naturaleza del instrumento y de acuerdo a la fuerza con que se aplique”. Adminiculada al reconocimiento médico, practicado en fecha 05-03-04, al ciudadano Kenis Roberth Cortez Brito, el cual fue incorporado por su lectura al juicio llevan a la convicción a quien juzga que si se cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano Kenis Roberth Cortez Brito, tipificado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la culpabilidad o no del acusado, este tribunal analizando cada una de las pruebas evacuadas en juicio y valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a la convicción de la Culpabilidad del Acusado Luis Jiménez, pues, de la declaración de la victima Kenis Cortes Brito se desprende claramente quien fue al autor de las lesiones infrigidas en su contra y donde señala al Luis Jiménez como el que lo lesionó, y así vemos que éste señaló que “cuando pasaron a revisar a Luis Jiménez, se alteró y agarró una botella y la partió y arremetió con la propia mano” y que el sabe que fue él porque lo vio de frente, coincide esta declaración con la del testigo Alexander José Cañizalez Villaroel, pues, éste señaló que “cuando llegaron a revisar a uno de los muchachos no se dejó registrar y partió una botella y empezaron a decir que alguien estaba cortado y llevaron al muchacho a la clinica” y señaló en esta sala al acusado como el que no se dejo revisar, “partió la botella y que la botella no fue colectada en el sitio, porque cuando la tiró al piso se desbarató” y señaló también, este testigo, que “la pelea fue en la cocina, no fue una pelea colectiva, el señor partió una botella porque no se quiso dejar revisar”. Estas dos declaraciones adminiculadas a las demás declaraciones de los otros testigos referenciales quienes no vieron directamente los hechos pero que tuvieron conocimiento porque estuvieron en la misma fiesta, llevan a la plena convicción de este juzgador, de la culpabilidad del acusado y por lo tanto la Sentencia debe ser condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por al defensa de que todos los testigos son familiares de la victima se le hace saber que estos testigos que presenciaron los hechos si son familiares pues la defensa no promovió las pruebas necesarias para desvirtuar lo dicho por ellos, pudo haber promovido la declaración de los amigos del acusado que supuestamente estaban con él y no lo hizo, tampoco promovió el supuesto reconocimiento médico practicado a su defendido en su oportunidad legal a los fines de probar las presuntas lesiones que este sufrió, siendo que este Tribunal toma como ciertas las declaraciones de estos testigo, aun y cuando son familiares directos de la victima, pues, fueron los únicos testigos que estaban en la fiesta cuando sucedieron los hechos y los mismos dijeron la verdad ante este Tribunal, siendo que sus dichos no fueron desvirtuados, valorándose plenamente dichas declaraciones. Además, la defensa señala que la ptj no actuó en el presente caso, en cuanto a esto se le recuerda que el órgano instructor y titular de la acción penal es la Fiscalia del Ministerio Público, quien puede o no, comisionar a un organismo de Policía Judicial, o no hacerlo y practicar ella misma las diligencias. Por lo que este Tribunal debe Condenar conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
En el presente caso debemos aplicar la norma vigente, que es el articulo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones personales graves, que plantea una pena de prisión de 1 a 4 años, que al aplicar el articulo 37 del Código Penal quedaría en 2 años y 6 meses , que al aplicarle el articulo 74 en sus numerales 1° y 4° por ser mayor de 18 años y mayor de 21 años cuando cometió el hecho, y por no constar que posea antecedentes penales se le rebaja hasta el limite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de juicio Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado : LUIS ALBERTO JIMÉNEZ APONTE, Cédula de Identidad N°: 17.196.099; Edad: 18 años; Fecha de Nacimiento: 28-10-85; Hijo de: Luis Enrique Jiménez y Zobeida de Jiménez; Domiciliado en la Autopista Vía Quibor, Carrera 2 de Santa Isabel Residencias Sarema. Torre Oremo Apartamento N° 9-A, Barquisimeto Estado Lara; Teléfono 0251(2664020) 0414-5241481, Profesión u Oficio: TSU en Informática; Estado Civil: Soltero, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO EN EL ARTICULO 415 EJUSDEM en prejuicio del ciudadano KENIS ROBERTH CORTEZ BRITO. Conforme a lo establecido en el articulo 367 en sus 5° y 6° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado continua bajo la medida que venia gozando hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254.-
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 19 de Junio del año en curso. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES
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