REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de Julio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2004-000564

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa, en virtud que en fecha 19 de Julio de 2006, se llevó a cabo Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano, YIOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ, por la presunta comisión del Delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el momento de ocurridos los hechos, así como el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano YIOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.717.475, Venezolano, nacido el 25-10-1976 de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de Estado Civil Soltero, hijo de Blanca Flor Pérez y Orlando Rafael Rivas, Residenciado en Quibor, Urbanización Jacinto Lara, Calle 39 entre 16 y 14, casa Nº 23-182, Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 27 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las Dos y Diez (02:10) horas de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector IBRAHIN TORRES, y Distinguido LUIS MONTERREY, componentes de la Unidad M-652 y M637, adscritos a la Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de Patrullaje a la Una y Cuarenta y Cinco ( 01:45) de la mañana, a la altura de la carrera 21 con calle 23, visualizaron una ciudadana pidiendo auxilio, razón por la cual se dirigieron hasta el sitio y les indicò la ciudadana quien se identifico como ANA MARIA QUERALEZ VELIZ, titular de Cedula de Identidad Nº 12.703.917, que un ciudadano le había robado unas cadenas y que el mismo vestía pantalón Jean de color azul, chemise de color beige, y visera roja, razón por la cual, realizaron un operativo por la zona y específicamente a la altura de la carrera a la altura de carrera 21, entre calle 23, visualizaron a un ciudadano con las mismas características, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y a identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el distinguido Luís Monterrey a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le incautaron dos cadenas de color amarillo de 55 centímetros, una de 35 centímetros de largo aproximadamente y dos dijes de metal de color amarillo, uno en forma de aro y otro con la figura de una santo, todo esto se le encontró dentro de un koala de color negro, el cual cargaba guindando en su parte delantera a la altura de la cintura. Posteriormente al sitio se presento la ciudadana agraviada, quien manifestó que ese era el ciudadano que la había robado, al verificar tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos al imputado y a darle la voz de arresto, seguidamente fue trasladado hasta el ambulatorio del sur, en donde el Médico de guardia le diagnosticó estar en buenas condiciones generales, se efectuó llamada telefónica al Fiscal Noveno y se trasladó al imputado hasta el Comando Policial y al verificarse en el Archivo se detectaron Diecisiete (17) entradas Policiales, siendo la ultima el día veintiuno (21) de agosto de 2003.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Mayo 2004, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector IBRAHIN TORRES, y Distinguido LUIS MONTERREY, componentes de la unidad M-652 Y M-637, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano RIVAS PEREZ YIOVANNY RAFAEL, ya identificado.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENRO LEGAL, Nº 9700-056-313, de fecha 26 de abril de 2004, realizada por el Funcionario Detective Juana Vásquez, adscrita al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, practicada a los objetos recabados en el Procedimiento donde resultó detenido el ciudadano RIVAS PEREZ YIOVANNY RAFAEL, ya identificado.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el Acto del Juicio Oral y Público realizado fecha 19 de Julio de 2006, el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio y mantuvo la precalificación dada al Delito de Robo previsto y Sancionado en el Articulo 459 del Código Penal Vigente para el momento de ocurridos los hechos, así como por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal Nº 4 del Código Penal Vigente, cuya comisión le es atribuida al Ciudadano YIOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ.

En el mismo acto el Ciudadano YIOVANNY RAFEL RIVAS PEREZ, una vez impuesto el Precepto Constitucional señalado en el Articulo 49 Ordinal Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole lo referido a la Admisión de los Hechos señalados en el Artículo 376 ejusdem, el mismo manifestó: Admito los Hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público.

La Defensa oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito de Robo previsto y Sancionado en el Articulo 459 del Código Penal Vigente para el momento de ocurridos los hechos, así como por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal Nº 4 del Código Penal Vigente, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como la inmediata imposición de la Pena correspondiente con la aplicación de las rebajas establecidas en la Ley.

Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, solo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y tal efecto observa

Los Preceptos Jurídicos señalados por el Representante del Ministerio Publicó tienen una Pena para el Delito de Robo señalado en el Articulo 459 del Código Penal de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Seis (06) Años, y al realizar el aumento conforme al Articulo 88 del Código Penal por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal Nº 4 ejusdem, el cual tiene igualmente su Término Medio de Seis (06) Años debiéndose aplicar la mitad del mismo, vale decir Tres (03) Años, arrojando como resultado Nueve (09) años de Prisión, en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de Hechos al aplicar 1/3 como rebaja y el Articulo 74 de la Norma Sustantiva por no presentar el acusado Antecedentes Penales, siendo la rebaja a aplicar de Tres (03) años y Seis (06) meses, quedando en definitiva la Pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de Robo previsto y Sancionado en el Articulo 459 del Código Penal Vigente para el momento de ocurridos los hechos, así como por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal Nº 4 del Código Penal Vigente. Y así se resuelve

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano YOVANNY RAFAEL DIAZ PEREZ por la comisión en el Delito de Robo previsto y Sancionado en el Articulo 459 del Código Penal Vigente para el momento de ocurridos los hechos, así como por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal Nº 4 del Código Penal Vigente; oída la Admisión de lo Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus Derechos y en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Condena a cumplir la Pena de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Privación de Libertad en el Sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 19 de Julio de 2006, renunciaron al lapso de Ley para ejercer recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a al decisión dictada y atención a lo señalado en el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para Garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin formalidades no esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que Corresponda. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de 2006. Regístrese, Publíquese. Año 196º y 147º.
El Juez de Juicio


Abg. Luis A. Martinez

El Secretario