REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 27 de Julio del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000611
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 03 de Julio del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos, DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo del 358 del Código Penal y CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 219, en relación con el Articulo 217 y el Articulo 417 por el Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES; a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa en contra de los ciudadanos:
1.- DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.057, nació en Barquisimeto, el 26/06/1982, de 24 años de edad, soltero, hijo de Gladys Méndez y Astolfo Crespo, residenciado en Barrio El Jebe Los Granados, callejón 7, casa Nº S/N, en la misma cuadra del Destacamento Policial.
2.- CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.463, nacido en Barquisimeto, el 30/12/1982, 23 años de edad, soltero, hijo de Elba Morales y Claudio Pastor, residenciado en el Barrio Unión, Carrera 9 entre 16 y 17, casa Nº 16-42, en la misma cuadra del Destacamento Policial.
Enunciación de los Hechos
En Fecha 08-06-2004, siendo aproximadamente las12:00 p.m., los ciudadanos Cecilia Pinilla Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.567.385, y Cesar Timaure Camacho, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.776.522, habían abordado una unidad de transporte colectivo de la Ruta 12, de esta ciudad, la cual era conducida por el ciudadano Carlos Enrique Suárez, titular de la Cedula de Identidad Nº 9-543-458, seguidamente tres sujetos que también habían abordado la unidad en cuestión, aproximadamente en las inmediaciones de la Escuela Técnica Industrial Lara de esta ciudad, se levantan de sus asientos y manifiestan que se trata de un atraco, amenazando a los presentes con un arma de fuego que uno de ellos portaba. Seguidamente empiezan a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, específicamente a la ciudadana Cecilia Pinilla Briceño, despojaron de un monedero con Cincuenta Mil Bolívares ( 50.000 Bs. ) en su interior, mientras que el ciudadano Cesar Timare Camacho le quitan su Teléfono Celular, un Reloj y la Cartera, y al conductor Carlos Enrique Suárez, le despojaron de un Reloj y de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.00 Bs.). En plena realización del delito, una Comisión adscrita al Destacamento Nº 47 de la Guardia nacional de Venezuela, integrada por S/ 2º DANIEL CIUCAS SUAREZ, C/2º HARRINSON GUERRERO y C/2º ANGEL BARRADA, que se encontraban prestando servicio en la Escuela Técnica Industrial ubicada en la Av. Libertador de esta ciudad, se percatan de lo que acontece dentro de la Unidad de Transporte Colectivo y proceden a intervenir, siendo que uno de los atracadores que se encontraba en posesión del arma de fuego y de los objeto robados baja de la unidad y huye del sitio a pie, mientras los otros dos asaltantes , uno de los cuales todavía forcejeaba con la Victima Cecilia Pinilla Briceño, para despojarla de un anillo, al tratar de huir fueron aprehendidos por la Comisión de la Guardia Nacional, no sin antes oponer resistencia a la captura, esgrimiendo uno de ellos un objeto con el cual golpeo al S/2º DANIEL CIUCAS SUAREZ, ocasionándole una fractura en el dedo meñique de la mano derecha, que le comporta un tiempo de curación de Treinta (30) días, logrando posteriormente identificar a este agresor como CLAUDIO PASTOR MONTILLA MUJICA, titular de la C.I. Nº 15.959.463, mientras que el otro asaltante aprehendido quedo identificado como DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, titular de la C.I. Nº 16.784.057.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/04, suscrita por los Funcionarios S/2º DANIEL CIUCAS SUAREZ, C/2º HARRISON GUERRERO y C/2º ANGEL BARRADA, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CLAUDIO MONTILLA Y DENNY MENDEZ, plenamente identificados, cuando asaltaban una buseta y de la incautación de un tubo metálico, con el que el primero de los nombrados agredió al Funcionario S/2º DANIEL CIUCAS SUAREZ, hecho que se hizo constar en dicha acta.
2. ENTREVISTA, de fecha 08/06/04, realizada por la ciudadana CECILIA PINILLA, titular de la C.I Nº 13.567.385, en la que señala la fecha y la hora de la comisión del hecho punible, como ocurrió el robo, el numero de autores materiales del hecho, las armas, y amenazas utilizadas por los asaltantes en su contra, la violencia de la que fue objeto y como se produjo la aprehensión de los autores.
3. ENTREVISTA de fecha 08/06/04 realizada por el ciudadano CESAR TIMAURE CAMACHO, titular de la C.I. Nº 10.776.522, en la que señala la fecha y la hora de la comisión del hecho punible, como ocurrió el robo, el numero de autores materiales del hecho, las armas, y amenazas utilizadas por los asaltantes en su contra, la violencia de la que fue objeto y como se produjo la aprehensión de los autores.
4. ENTREVISTA, de fecha 08/06/04, realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ, titular de la C.I. Nº 9.543.458, en la que señala la fecha y la hora de la comisión del hecho punible, como ocurrió el robo, el numero de autores materiales del hecho, las armas, y amenazas utilizadas por los asaltantes en su contra, la violencia de la que fue objeto y como se produjo la aprehensión de los autores.
5. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3867, practicado a la victima ciudadano DANIEL CIUCAS SUAREZ, por el Medico Forense JUAN PASTOR LEAL, adscrito al C.I.C.P.C, de Barquisimeto en el que se establece que la victima presenta fractura en el dedo meñique de la mano derecha. Concluyendo finalmente que constituye una LESIÓN DE CARÁCTER GRAVE, que tiene un lapso de curación de Treinta Días.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 366, realizad por el Funcionario ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un segmento de metal denominado comúnmente cabilla, mediante la cual se deja constancia de sus características y de su existencia.
7. ENTREVISTA de fecha 06/07/04, rendida por el ciudadano DANIEL CIUCAS SUAREZ, titular de la C.I. Nº 7.354.529, en la que señala la Fecha y hora de la aprehensión de los autores del robo en la Unidad de Transporte Colectivo el día 08/06/04, así como la incautación de un tubo metálico con el que fue agredido uno de los Funcionarios por uno de los autores del hecho al que describió como moreno, alto, pelo corto, sin bigotes.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Público realizado en fecha 03 de Julio del 2006, el Ministerio Público, ratificó su Escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 219, en relación con el Articulo 217 y el Articulo 417 por el Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, cuya comisión le es atribuida a los imputados anteriormente citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los acusados, una vez impuestos del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los acusados manifestaron: “ Que admiten los Hechos que se le imputan”, es todo.
La Defensa expuso: “Oída la Admisión de los Hechos voluntaria de mis defendidos solicito se les aplique la pena conforme lo correspondiente al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas por la ley, así mismo se remita la brevedad posible del asunto al Tribunal de Ejecución correspondientes, es todo”.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO y CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo del 357 del Código Penal y, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 219, en relación con el Artículo 217 y el Articulo 417 por el Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, y a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el computo de la siguiente manera: En cuanto al Acusado CLAUDIO PASTOR: Los Preceptos Jurídicos señalados por el representante del Ministerio Público tienen una pena de (8) a (16) Años de Prisión, siendo su Termino Medio según el artículo 37 del Código Penal, (12) Años y en aplicación a la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal en lo atinente al delito Frustrado con aplicación de 1/3 arroja como resultado una rebaja de (4) Años, quedando la misma en (8) Años, en aplicación del Articulo 100 del Código Penal, por ser Reincidente, en virtud de que presenta Antecedentes Penales al aumentársele ¼ parte de la pena, la misma corresponde a (2) Años , arrojando como resultado (10) Años de Prisión , en cuanto al delito de Asalto de Transporte Público en grado de Frustración y al realizarse la conversión por añadidura de los otros dos delitos, como lo son Resistencia a la Autoridad con el aumento de la pena aplicable de la mitad, siendo la misma (6) Meses, (7) Días y (12) Horas y en cuanto las Lesiones Intencionales Personales, la misma es de (1) Año y (3) Meses, con un resultado de (11) Años (9) Meses (7) Días y (12) Horas, y en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja dio como resultado (7) Años, (10) Meses y (5) Días, quedando en Definitiva La Pena a Cumplir en: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto al ciudadano DENNY RAFAEL MENDEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo del 357 del Código Penal, en relación con el Articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, El Precepto Jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena de (8) a (16) Años de Presidio, siendo su Término Medio según el Articulo 37 del Código Penal, (12) Años y en aplicación a lo establecido en el Articulo 82 del Código Penal en lo atinente al Delito Frustrado con aplicación de 1/3 arroja como resultado una rebaja de (4) Años, quedando la misma en (8) Años, y por Admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja dio como resultado (2) Años, (8) Meses, y tomando en cuenta el Articulo 74 del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales, la rebaja es de (6) Meses; quedando en Definitiva La Pena A Cumplir en: CUATRO (04) AÑOS, y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley
SEGUNDO: Se le mantiene a los acusados la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual.
TERCERO: Expresamente se deja constancia que las partes ( Fiscal, Defensa y Acusados) renunciaron la lapso establecido en la Ley para ejercer recurso alguno, estando conformes con la Sentencia pronunciada, así como con la Pena establecida , solicitando remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines de ejercer las tramitaciones consiguientes en esa fase, y atención a lo señalado en el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para Garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin formalidades no esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que Corresponda. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintisiete días del Mes de Julio de 2006. Regístrese y Publíquese. Años 196º y 147º.
El Juez de Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez
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