REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de Julio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2005-013299

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 19 de Julio de 2006, se llevo a cabo el Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano, CARLOS ALBERTO CISNERO GIMENEZ por la presunta comisión del Delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano CARLOS ALBERO CISNERO GIMENEZ, Venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.385.677, natural de Barquisimeto Estado Lara y Residenciado en el kilómetro 8 sector Santa Rosalía, Avenida Principal Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

En fecha 25 de Noviembre de 2005, siendo las Diez y Diez (10:10) horas , los funcionarios C/2do ALEXIS OPARGAS Y AGENTE RICHARD SANTANA, componentes de las unidades M-643 y M-612, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban el labores de servicio en el sector asignado específicamente en la Avenida Pedro León Torres adyacente a la redoma el Obelisco pudimos visualizar a una ciudadana que solicitaba ayuda quien se identifico como AGURREZ MARTINES MARIA CASIMIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 10.849.237 quien informo a la comisión policial que dos sujetos la habían despojado de un (01) anillo de oro y de un (01) par de zarcillos de plata, y que los ciudadanos vestían pantalón de vestir de color verde y suéter chemise a raya de colores blanco, verde, azul y amarillo y el otro pantalón de Jean de color negro y suéter blanco, motivo por el cual procedimos a realizar un operativo en la zona donde a la altura de la Redoma el Obelisco visualizaron a un ciudadano que respondía a las mismas características dada por la ciudadana agraviada, en ese momento se presentaron al sitio la ciudadana agraviada con su acompañante y su hija, donde manifestó que ese era el ciudadano que la había despojado de sus zarcillo de plata y que falta el ciudadano que le había quitado el anillo de oro, se procedió a realizarle una revisión corporal donde se le pudo incautar específicamente en la parte del bolsillo delantero del lado derecho un par de zarcillo de metal de color cromo en forma de aro, los cuales al ser visualizados por la ciudadana agraviada, los reconoció como de su propiedad, en tal sentido los funcionarios procedieron a leerles sus Derechos Constitucionales, siendo este ciudadano identificado como CISNERO GIMENEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 4.385.677, igualmente fue llevado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios C/2do ALEXIS PARGAS Y AGENTE RICHARD SANTANA Adscrita a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano CISNERO GIMENEZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº 4.385.677, así como el decomiso de los objetos incautados.
RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por expertos adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a Dos (02) prendas de metal color cromo en forma de aro, incautados al hoy acusado.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el Acto del Juicio Oral y Público realizado fecha 19 de Julio de 2006, el Ministerio Publico, cambia la acusación presentada en el escrito acusatorio y califica el Delito como ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, cuya comisión le es atribuida al ciudadano CARLOS ALBERTO CISNEROS GIMENEZ, solicitando la inmediata imposición de la Pena.
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En el mismo acto el ciudadano CARLOS ALBERTO CISNEROS GIMENEZ, una vez impuesto el Precepto Constitucional señalado en el Articulo 49 de Ordinal Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalado en el Articulo 376 ejusdem, el mismo manifestó: Admito los Hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Publico.
La Defensa oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación del Fiscal por el Delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de las rebajas establecidas en la Ley.
Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, solo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y tal efecto observa:
El Precepto Jurídico señalado por el Representante del Ministerio Publico tiene una Pena para el Delito de Robo señalado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Articulo 37 del Código Penal Nueve (09) años, en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja y el Articulo 74 Nº 4to de la Norma Sustantiva por no presentar el acusado Antecedentes Penales, siendo la rebaja a aplicar de Tres (03) años y Seis (06) meses, quedando en Definitiva La Pena A Cumplir en: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano CARLOS ALBERTO CISNEROS GIMENEZ por la comisión en el Delito de ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente; oída la Admisión de lo Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus Derechos y en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Condena a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Privación de Libertad en el Sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Publico) en la celebración del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 19 de Junio de 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a al decisión dictada y atención a lo señalado en el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para Garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin formalidades no esenciales, Se Decreta definitivamente Firme la Decisión; Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que Corresponda. Remítase Copia Certificada de la presente Sentencia anexa a Oficio a la División De Antecedentes Penales.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintisiete días del mes de Julio de 2006.Regístrese y Publíquese. Año 196º y 147º.
El Juez de Juicio

Abg. Luis A. Martinez