REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-009039
Barquisimeto, 19 de Julio de 2.006. Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
ACUSADO: Omar José Pargas Matheus.
DELITO: Violencia Psicológica.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Antonio Figueroa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OMAR JOSÉ PARGAS MATHEUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.953, nacido el 03/01/62 en Barquisimeto, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Onesimo Pargas y Witerminda Matheus, residenciado en la calle 15 entre 2 y 3, Pueblo Nuevo, casa Nº 285, Barquisimeto, Estado Lara. asistido por la Defensora Privada Abogado Antonio Figueroa.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló la acusación al imputado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, se le cedió la palabra a la Defensa quien luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al Acusado JOEL JOSÉ GIL MANZANO; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: Asumo los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Las partes manifiestan que oída la voluntad del Procesado estipulan las pruebas de conformidad con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito. Se concede la palabra a la Fiscal quien solicita se imponga inmediata la pena, la Defensora Penal solicita lo mismo. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Vista la Confesión de asumir los hechos el Acusado OMAR JOSÉ PARGAS MATHEUS; plenamente identificado en autos, este Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 21 de Febrero de 2005 cuando por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público comparece la ciudadana Pargas Matheus Graciela del Carmen a fin de interponer denuncia en Contra del ciudadano Omar José Pargas Matheus quien reside en la misma dirección por los múltiples maltratos de dicho ciudadano para con su madre de 62 años, la amenaza constantemente con matarla a ellas y a sus hermanas, por lo que solicitaban se tomaran las medidas como para que desalojara la casa en virtud de que el grupo familiar se ha visto afectado con dicha situación y temen por su integridad física.
En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos como una confesión de conformidad con el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en su Numeral 5 en su parte final el cual establece “La Confesión solamente será válida si fuere sin coacción de ninguna naturaleza” lo cual en el presente caso dicha confesión fue manifestada por el acusado Omar José Pargas Matheus; plenamente identificado en autos, en este acto. Asimismo podemos señalar lo que establece el Art. 6 Código Orgánico Procesal Penal. Obligación de decidir: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere, incurrirán en denegación de justicia, no pudiendo esta juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados de que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL
ACUSADO JOEL JOSÉ GIL MANZANO
Toda vez que la acusación que interpuso la Fiscal Segundo del Ministerio Público señala que el delito cometido es el de Violencia Psicológica, según el Artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de la mujer tiene una penalidad de 3 meses a dieciocho meses de Prisión, pena esta que debe aplicarse la media del Artículo 37 del Código Penal, resultando una pena definitiva de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR JOSÉ PARGAS MATHEUS; plenamente identificado en auto, asistido por El Defensor Privado Abogado Antonio Figueroa, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo Art. 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en audiencia oral celebrada en la sala de audiencia de juicio de Palacio de Justicia del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN PERFETTI.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
ABG. KAREN PERFETTI.-
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