REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Julio de 2005
Año 196º y 147º

Asunto: KP01-P-2001-001173

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ESCABINOS: RAFAEL ENRIQUE COLMENAREZ y MIGUEL ANGEL QUERALES FIGUEROA


DEFENSA PRIVADA: ABG. WUILLIANS CASTRO
IMPUTADO: NERWIS JOSE ROMERO, cédula de identidad No. 15.885.768 Venezolano, estado civil: Soltero; de 23 años de edad, nació en fecha 15-08-82¬, Hijo de: Narcisa Coromoto Romero y Nelson Antonio Ocanto, domiciliado en La Carucieña, sector 2 avenida 2 vereda 68 casa Nº 68,Barquisimeto Estado Lara.

FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (ilícito previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo)



SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de Junio del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 03-07-2006 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. Jaiguani Mayo, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado NERWIS JOSE ROMERO, ratificando el escrito acusatorio, al formular para el acusado, la imputación del delito de Robo de Vehículo Automotor, agregando el delito de Concurrencia de Adolescente en los Hechos conforme a la LOPNA, cambiando así la solicitud inicial, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 14-04-2001, en horas de la noche los funcionarios C/2do José Sánchez y Dstgdo. Carlos Ramos, adscritos al Destacamento Policial Nº 14, se encontraban en Labores de Patrullaje cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones DICOPOL, por la S/M Nelly Escobar, quien les participa que presuntamente había un vehiculo robado, por lo que los referidos funcionarios procedieron a montar un punto de control sorpresivo a la altura de la entrada de las Veritas vía Duaca, cuando un vehiculo Malibú colisiono contra un vehiculo camión 350 de la empresa Hidrolara, del vehiculo Malibú salieron dos personas en veloz carrera dándosele captura a pocos metros, seguidamente se presento el ciudadano Carlos Augusto Serrano Martínez, quien les informo a los funcionarios policiales que el vehiculo Malibú era de su propiedad y que le había sido robado en la Avenida Venezuela con calle 13, por dos personas bajo amenaza de muerte y con un objeto contundente (pico de Botella), siendo reconocidos los detenidos como las personas que le habían despojado del vehiculo, informándoles este ciudadano que el venia en un taxi persiguiéndolos hasta el sitio de la colisión (…)


Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas Testimoniales de los funcionarios policiales actuantes: C/2do José Sánchez y Dstgdo. Carlos Ramos, adscritos al Destacamento Policial Nº 14, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como la declaración de la víctima Carlos Augusto Serrano Martínez, del ciudadano Visbaldi José Carreño. Como documentales: Acta Policial de aprehensión Infraganti, Experticia de Reconocimiento legal practicada al vehículo robado y recuperado, Denuncia de Fecha 14-04-2001.

Por otra parte interviene la defensa privada quien nego, rechazo y contradijo la acusación presentada por el Fiscal 9 del Ministerio Público, manifestando que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado, ratifica los medios promovidos en su oportunidad por la defensa ,así mismo se adhiere a la comunidad de la prueba. Solicitando en virtud de las resultas del juicio que el pronunciamiento del Tribunal sea una Sentencia Absolutoria para el acusado.

Impuesto el acusado por el Tribunal de los hechos por lo que lo acusa el Ministerio Público; y de los derechos que le asisten, así como del contenido del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

Admitida como había sido la acusación Fiscal, por tratarse de un procedimiento ordinario, en el transcurso de la audiencia preliminar, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser licitas y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al debate de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se oyeron las testimoniales de los funcionarios aprehensores Sánchez Chávez José Gregorio y Carlos Alberto Montes, así como el testigo Visbaldi José Carreño. Se exhibieron y leyeron las documentales ofrecidas, conformadas por la Inspección ocular sobre el vehículo y acta policial de Aprehensión.

Las partes presentaron conclusiones haciéndolo en primer término el Fiscal 9º Dr. Jaiguani Mayo quien manifestó en ese acto que de conformidad con el artículo 350 del COPP presentaba un cambio de calificación, toda vez que se demostró a decir del Fiscal, que efectivamente el imputado fue aprehendido con un vehículo que no era de su propiedad, que si bien es cierto no había sido posible demostrar el delito de robo de vehículo, especialmente por no constar la declaración de la víctima, si se había probado en el juicio que el imputado tenía un vehículo, para el momento de su aprehensión que no era de su propiedad y que esa acción se subsume en el delito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, por lo que solicito se imponga la pena correspondiente por este nuevo delito.

Por su parte la defensa privada Dr. Wuillians Castro manifestó su se oposición a la solicitud de la Fiscalia por improcedente, toda vez que ese cambio no le corresponde a la Fiscalia, sino al Tribunal que el hecho se originó antes de la reforma parcial del mes de noviembre del 2001, por lo que a decir de la defensa, la ampliación de la acusación es durante al debate, se puede ampliar la acusación y durante debate antes de las conclusiones. Alegando que El Ministerio Público no pudo demostrar durante el debate oral y público el delito que imputo a su defendido que era el delito de robo de Vehículo, que la víctima no acudió a los llamados que hizo el tribunal para su comparecencia y que su defendido permaneció durante mas de cinco años privado de libertad en su casa. Que en el transcurso del debate comparecieron dos funcionarios, cuyos dichos fueron contradictorios en relación al sitio donde se produce la aprehensión, que uno de ellos manifestó no haber presenciado el despojo del vehículo a la víctima ni el choque, que no recuerda la vestimenta del imputado, que es evidente la insuficiencia probatoria, por lo que no hay certeza de culpabilidad, y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria, ordenándose el cese de la detención domiciliaria, como consecuencia de las resultas.

Tanto el fiscal como la defensa ejercieron el derecho de replica y contrarreplica, ratificando sus fundamentaciones y petitorios y por último el acusado solicito su libertad.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN JUICIO

El tribunal como punto previo desestima por absolutamente improcedente la pretensión del Ministerio Público, quien en la oportunidad de las conclusiones solicito la condenatoria del acusado, no por el delito objeto del auto de apertura a juicio y cuya calificación fue sostenida a lo largo del contradictorio, sino por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, pretensión que violenta el debido proceso, al irrumpir groseramente en el legítimo derecho a la defensa, por presentar en la oportunidad de conclusiones, en forma sorpresiva, elementos absolutamente nuevos que no fueron objeto ni de la fase de investigación, ni de la intermedia ni se asomaron como posibles o probables en el transcurso del Juicio oral y público, por lo que resultaría absolutamente inconstitucional y alejado a los mas elementales deberes de esta juzgadora como impartidota de justicia, entrar a analizar tal posibilidad, que contraría principios fundamentales del derecho a la defensa y así se establece.

Siendo que corresponde a este Tribunal a los fines de la presente Sentencia analizar y valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal las pruebas ofrecidas y debatidas en el Juicio lo cual se hace en los siguientes términos:

El funcionario José Gregorio Sánchez Chávez expuso:
(…)eso fue un día domingo como a las 8:00 p.m. donde se notificó que a la altura del Andrés Bello habían despojado a un ciudadano de un vehiculo Malibú azul, nos fuimos hacia Tamaca por la bajada del Cuji cruzamos hacia las Veritas a 20 metros escuchamos un impacto en la carretera principal nos regresamos a la vía principal y había impactado el vehículo Malibú con un camión de Hidrolara, nos acercamos y estaba un ciudadano sacando a otro del vehículo, nosotros con precaución los detuvimos por lo que ya nos habían informado llegó el señor y dijo que ese era su vehículo y reconoció a los que estaban allí como los que lo habían despojado del vehículo… nos informaron por la central de la policía la sargento mayor Nelly Escobar, ella nos dijo que 2 sujetos portando arma de fuego había interceptado a un ciudadano le quitaron su vehículo y agarraron por la vía Duaca, nosotros los interceptamos en la estación de servicio PDV de Duaca, la víctima nos dice que los ciudadanos que estaban dentro de la patrulla eran los que los habían despojado del vehículo, no recuerdo que me haya dicho con que arma lo despojaron, nosotros los trasladamos hacia el ambulatorio de Tamaca y luego a la comisaría y se notificó al fiscal de servicio, el funcionario señala al acusado que esta presente en la sala como la persona que detuvo, la otra persona era menor de edad, el vehículo estaba deteriorado el impacto fue de frente sufrió mucho del lado derecho, el señor que esta presente en la sala como acusado era el que ayudaba a salir al otro del carro el otro el menor era el que manejaba, la revisión corporal de las personas la hice yo y al vehículo, la víctima me manifestó que el estaba trabajando de libre al frente del hospital le salieron 2 muchachos le pidieron la carrera y luego lo sometieron pero no se que altura, radiamos al mayor de edad, la víctima no recuerdo si andaba acompañado, después del reporte al momento de los hechos habían pasado como 15 minutos aproximadamente que fue cuando vimos el choque… yo era cabo segundo, no recuerdo la fecha exacta de los hechos, no presencie los hechos del despojo del vehículo a la víctima, no presencia el choque, no recuerdo el número de la unidad que conducía, yo estaba en la avenida Duaca bajando hacia el Cuvi zona de Barquisimeto, del momento en que recibí la llamada al momento de la colisión transcurrieron como 15 minutos, no pusimos puesto de control, en el acta policial que suscribí no se dejó constancia que se haya puesto un punto de control, no recuerdo la vestimenta de los detenidos, me notificaron que andaban armados, en la inspección del vehículo no se encontró nada, no recuerdo el nombre que manejaba el 350, se le tomó una entrevista porque la empresa se la exigía al chofer del camión, no recuerdo el nombre de la víctima, no recuerdo si se dejó constancia en el acta policial que persona estaba manejando el vehículo de la víctima, no recuerdo la Fiscalia de guardia ni la de menores(...)

Por su parte el funcionario Carlos Alberto Ramos Monte expuso:
“(…) estaba adscrito para el momento de los hechos al destacamento 14, habían reportado un robo de vehículo y que iba subiendo hacia Duaca mi compañero y yo cuando íbamos en las Veritas escuchamos un choque fuimos hasta ya, era un vehículo que había colisionado con un camión y el otro carro era el vehículo que habían reportado… reconoce el contenido y firma del acta policial, yo era distinguido, la comisiòn policial estaba a cargo de Sánchez, nos informó de los hechos la sargento mayor Nelly Escobar, ella nos dijo reporta que habían despojado de un vehículo Malibú en la Venezuela con 13 y se había enrumbado hacia Duaca, yo era conductor, mi compañero fue el que contestó el reporte, eso no lo dijeron como alas 10:50, hicimos un punto de control, nos ubicamos en la entrada de las veritas para ver si lo veíamos, estando allí escuchamos un golpe y vimos que era el vehículo reportado como robado que había chocado con un camión, vimos 2 personas salir del vehículo, los detuvimos, llego la persona agraviada y dijo que los 2 que estaban detenidos lo habían despojado de su vehículo, el funcionario reconoce al acusado que esta en la sala como uno de los detenidos, el otro era un menor de edad, los traslademos a tamaca para un chequeo, el vehículo estaba prácticamente inservible, no recuerdo la posición que tenían los detenidos en el carro, una de las personas salió herida no recuerdo cual fue el que salió herido, generalmente se hace inspección al vehículo, para el momento de los hechos no era fácil el acceso al vehículo por el golpe que sufrió, radiamos la situación del adulto para saber si estaba solicitado, no recuerdo si el adulto tenía antecedentes penales, desde que nos informan de los hechos al momento que nos percatamos del vehículo había pasado como 20 minutos para que llegara la víctima, fue rápido, la víctima conversó cono mi superior y reconoció a los detenidos como las personas que lo habían despojado de su vehículo…no recuerdo el día en que ocurrieron los hechos, no presencie el robo del vehículo, no presencie la colisión de los vehículos con el camión, la unidad era PL 687, me entero de los hechos por un reporte vía radiofónico, se dejó constancia en el acta que se había despojado a la víctima con un pico de botella, lo señalo la victima lo del pico de botella, no recuerdo la vestimenta de los detenidos, el reporte fue en la Venezuela con 13, de la Venezuela con 13 a la Andrés Bello no se que distancia hay, estaba de guardia la fiscalía 9º Dr. Peñalver, de la Fiscalia menor no recuerdo, no recuerdo en que se desplazaba la víctima, el registro corporal la realizó mi compañero, no hubo presencia de testigos que avalara el registro corporal, yo no recuerdo si una persona estaba ayudando salir a la otra del vehículo, nosotros vimos el vehículo y las personas como a 7 metros, no recuerdo si habían personas cerca, nos instalamos detrás de las veritas, yo tenía para el momento de los hechos 4 años de servicios, en la aprehensión no estuvo presente un fiscal del Ministerio Público(…) ”

En tanto el testigo Visbaldi José Carreño declara:
(…) Eso fue hace como 5 años un sábado en la noche estaba trabajando en la Empresa es en la entrada de Duaca, estábamos trabajando en la obra, yo cargaba un camión de Hidrolara estaba estacionado en la orilla yo estoy al frente del camión luego escucho un carro que se viene coleando y le pega a la parte trasera y al carro se le daña todo el techo, se bajan 2 muchachos del carro todos aporreados y salieron corriendo heridos, después llegaron 2 patrullas de la policía supuestamente lo agarraron adelante pero yo no se…eso fue como de 10: a 10:30 p.m., yo prestaba servicio a hidrolara, el vehículo estaba estacionado a esa hora se abre la válvula estábamos trabajando yo estaba con otro señor, el vehículo viene coleándose, nosotros pusimos conos, el vehículo 350 estaba bajo mi cuidado, el vehículo que le llegó al camión quedo destrozado la parte del techo, la policía venía de las veritas de la entrada de la veritas a donde estaba el carro hay como 40 metros, yo vi a las personas que chocaron yo estaba a una distancia como de 8 metros, yo estaba en la parte de adelante, el sector las veritas tenía poca iluminación, ellos salieron del vehículo salieron por encima salieron los 2 un poco heridos, yo los vi muy poco fue muy rápido, no me recuerdo muy bien si los funcionarios se fueron a pie ellos pidieron refuerzo, los funcionarios no me tomaron datos, me dijeron fue que para donde había agarrado y yo les señale la vía, yo me quede allí y llego transito, ellos salieron un poco golpeados, transito me tomo la entrevista, al rato que hubo el accidente fue que los funcionarios se fueron detrás de ellos, a esas personas no las volvieron a traer al sitio, yo no vi a los funcionarios(…) ”

Del análisis y comparación de los testimonios transcritos se evidencia que los funcionarios tuvieron conocimiento de un presunto robo de vehículo de forma referencial, tal referencial que mientras el primero de los declarantes, José Gregorio Sánchez sostiene que el robo se produce con amenaza a la vida con arma de fuego, el segundo manifiesta tener conocimiento que fue con un pico de botella, en tanto el único testigo no funcionario que declaro en audiencia, manifiesta que los muchachos venían en el vehículo y colisionaron con el camión que estaba bajo su custodia, que al llegar los policías no se percato que estos los hubiesen detenido en el sitio, que los vio heridos y que nada le preguntaron sobre ningún robo.

Aparte de estos testimonios fueron incorporadas por su lectura el acta policial y el acta de reconocimiento sobre el vehículo, en la primera documental, solo se mencionan las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, y la segunda documental no fue ratificada en juicio, en virtud de lo cual esta juzgadora concluye en que existe una total y absoluta insuficiencia probatoria, para demostrar la corporeidad material del delito de Robo de Vehículo, pues no consta en autos ni siquiera Acta de la denuncia presentada por la supuesta víctima, y mucho menos compareció al juicio a los fines de oír su versión, el solo hecho de encontrar a una persona, manejando un vehículo que no es de su propiedad no constituye por si solo un hecho delictivo, pues muchas pueden ser las circunstancias que se den para que un tercero esté en posesión de un bien ajeno, por lo que no habiendo probado el Ministerio Público la existencia del hecho punible que le imputo al acusado, mal puede establecerse la participación del mismo en tales hechos y menos la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, siendo así que la presente sentencia tal se estableció en audiencia necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA por insuficiencia probatoria y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocente al Ciudadano: NERWIS JOSUE OCANTO ROMERO, quien es Venezolano, mayor de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.885.768 de los hechos que le imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previstos y sancionados(ilícito previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo), por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran tales ilícitos, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia .

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 3 de Julio del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada en el día de hoy dieciocho de Julio del mismo año, dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese, y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

LOS ESCABINOS


RAFAEL ENRIQUE COLMENAREZ MIGUEL ANGEL QUERALES FIGUEROA
Titular I Titular II




La Secretaria





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria








HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Quedo establecido en el transcurso del debate que el día tres de Octubre del año 2004 aproximadamente a las once y media de la noche, el ciudadano Esteban José Aranguren, fue despojado de un vehículo marca Ford, modelo Falcón de color azul, placas KCR-628, así mismo quedo evidenciado que los funcionarios policiales Liliana Mendoza y Rubén Morillo, recuperaron el identificado vehículo en las adyacencias del Hotel Hilton, luego de haberse estrellado el mismo contra un árbol, encontrándose en el interior del vehículo el acusado Elvis José Piñango, por lo que procedieron a su aprehensión. Igualmente quedo claramente establecido, que unas cuatro o cinco horas después, fue retenido por empleados del Servicio de Seguridad del Hotel Hilton el también acusado Amilcar José Colmenárez Alvarado, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico, sobre su cuerpo.

Los hechos aquí establecidos fueron acreditados con las declaraciones de los funcionarios policiales: Liliana Pastora Mendoza de Briceño y Rubén Antonio Morillo, quienes manifestaron al Tribunal que siendo como las once y cuarenta y cinco minutos se les notifico del robo de un vehículo, que se encontraban en la Avenida Bracamonte con Venezuela y vieron pasar un vehículo con las características radiadas, que iniciaron una persecución y que más adelante, el vehículo choca con un árbol en las adyacencias del Hotel Hilton, que dieron captura al conductor del vehículo, que al ser identificado resulto ser el Ciudadano Elvis José Piñango, que una persona había pasado, y les había dicho que ese era el vehículo robado. Declaraciones que se adminiculan a la experticia de reconocimiento signada con el Nro. 9.700-056-027.1004, suscrita por los expertos Eutimio Triana y Polanco José, ofrecida por el Ministerio Público como documental, y la cual fue debidamente incorporada al juicio, realizada sobre el vehículo cuyas características fueron especificadas en esta decisión, leyéndose en las conclusiones: “ que los seriales del mismo son originales” y aunque dicha documental, no fue ratificada en audiencia, el tribunal la valora como un indicio de un hecho cierto de la existencia del vehículo, que adminiculada a la declaración de los funcionarios, resulta suficiente para establecer que efectivamente el vehículo de las características citadas y por ellos recuperado, es el mismo que había sido despojado a su propietario, por lo que a tales elementos en su conjunto, se les da pleno valor y son suficientes para demostrar la corporeidad material y real de los hechos y tipificar los mismos como propios del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal como fuera acordado en audiencia y así se decreta.

Ahora bien establecidos los hechos en los términos expuestos y enmarcados por el Tribunal en la calificación jurídica, de Robo de Vehículo en grado de tentativa, se hace necesario precisar, si existe entre los hechos probados y los acusados, la relación causal suficiente para establecer que los mismos participaron o son autores de tales hechos y en consecuencia, establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos.

A tal efecto resulta pertinente observar como punto previo, que todo hecho punible responde a una acción previa, sin embargo de esa acción que precede al hecho típico, no siempre resulta suficientemente evidente al análisis sensorial, para establecer la responsabilidad penal. Así quien acciona un arma y produce la muerte inmediata de la víctima ha de enfrentar un juicio por homicidio, existe una acción y un resultado lógico, evidente e inminente, otra cosa distinta al asunto que ocupa esta reflexión será establecer el dolo o la intención que rodea a la acción. Pero en principio la relación causal entre la acción de accionar el arma y el resultado es instantánea y no amerita mayores consideraciones.

Pero no todos los hechos típicos, están precedidos de un iter-criminis claro e irrefutable, en el presente caso se aprehende al acusado Elvis Piñango, dentro de un vehículo, que si bien había sido objeto de robo a su propietario, no fue posible en la audiencia, que la víctima compareciera a los fines de identificar al o a los acusados, resultando que el Ministerio Público solo trajo como prueba, las documentales y la declaración de los funcionarios policiales y de los ciudadanos: Luís Simón Herrera Vásquez quien manifestó entre otros aspectos al tribunal:”… Vine a declarar porque dicen que saque un vehículo que estaba chocado…me informo un cabo que yo estaba ebrio y que fui a sacar el vehículo, yo no recuerdo…en esa fecha no recuerdo haber hecho un remolque…” Testimonio que resulta absolutamente irrelevante a los fines de demostrar tanto el cuerpo del delito, como la culpabilidad de los acusados por lo que necesariamente debe ser desestimado y así se decide.

Por otra parte declaro el testigo José Reinaldo Miquilena quien manifestó ser vigilante del Hilton Barquisimeto y entre otros aspectos señala al Tribunal “… que siendo aproximadamente las tres o las cuatro de la mañana un vigilante le avisa que una persona está saltando la cerca por el estacionamiento, que llamaron a la policía y lo detuvieron…a preguntas de las partes en relación al vehículo chocado manifestó llegue al sitio y estaban haciendo comentarios, (refiriéndose a los funcionarios) pero no vi a nadie dentro del carro…no vi a nadie detenido…Dentro de la unidad policial se veía a una persona pero dentro del carro chocado no vi a nadie…” a analizar este testimonio, el tribunal concluye en que, el declarante no pudo aportar ningún elemento de convicción en relación a la participación de los acusados, en los hechos constitutivos del ilìcito, pues con su declaración solo quedo suficientemente establecido que la segunda persona detenida, fue aprehendida muchas horas después del incidente, tanto del robo del vehículo como del choque y la recuperación del mismo, que al momento de su aprehensión, la cual se realizar, por haber saltado los muros del Hotel, al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y que el mismo resulto ser el acusado Amilcar José Colmenárez, por lo que su dicho lejos de aportar elementos en contra de los acusados, se valora como una presunción a favor de los mismos. Y así se establece.

Ahora bien analizados los dichos de los funcionarios Liliana Pastora Mendoza de Briceño y Rubén Antonio Morillo, estos solo declaran sobre la información que recibieron del robo del vehículo, así como al momento en que fue aprehendido el acusado Elvis Jesús Piñango Marchena, dichos que no resultan suficientes, a los fines de dar por probada la participación y consecuente responsabilidad penal, de este en el hecho punible del robo de vehículo, pues el solo dicho de los funcionarios aprehensores y así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, resulta insuficiente en forma aislada, para declarar culpable a quien es sometido a juicio, máxime cuando como en el presente caso, no fue posible adminicular el dicho de los funcionarios policiales a los fines de dar por probada la culpabilidad a ningún otro elemento, pues la víctima no compareció a la audiencia, pese a los esfuerzos realizados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal.

Siendo así que de lo expuesto surge una duda lo suficientemente grave, como para que opere a favor del acusado, y prevalezca la presunción de inocencia, al no haber podido el Ministerio Público demostrar fehacientemente la participación de Elvis Jesús Piñango Marchena en los hechos que se le imputaron, máxime cuando el propio Ministerio Público, anuncio en sus conclusiones, que por falta de elementos probatorios solicitaba la absolución para el acusado Amilcar José Colmenárez Alvarado, reconociendo así la debilidad de la acusación físcal, concluyendose, que ante la ausencia de pruebas, no le esta dado a este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien teniendo a su alcance todo el poder que le confiere la ley, no trajo a juicio los elementos suficientes para establecer la pretendida responsabilidad penal que origino el enjuiciamiento de Elvis Jesús Piñango Marchena y Amilcar José Colmenárez Alvarado, por lo que necesariamente, tal como se estableció en audiencia, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el tribunal concluye que, no fue posible demostrar que los acusados Elvis Jesús Piñango Marchena y Amilcar José Colmenárez Alvarado, hubiesen sido las personas que portando un arma de fuego, amenazaran y despojaran de su vehículo al ciudadano Esteban José Aranguren, pues el solo hecho de haber sido aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlos culpables de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos probados y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocentes a los Ciudadanos: ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA y AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO plenamente identificados en esta decisión de haber participado en los hechos, que les imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA ilícitos previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusado en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia y así se decreta.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas a los acusados y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha trece de Julio del año 2005 y esta siendo fundamentada en el día de hoy veintiocho de Julio del mismo año, por lo que se hace necesario notificar de su publicación a todas las partes. Y así se decreta.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


El Secretario