REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 18 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO No. KP01-P-2003-001608


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

IMPUTADO: ERWIN JOSE SOTO DURAN, venezolano; Cédula de Identidad: 15.264.410; Fecha de Nacimiento: 12-11-81, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero; Hijo de: Maria Duran y Beltrán Soto; Domiciliado en: Calle 7 entre carrera 5 y 6 San Francisco casa Nº 5-26 Barquisimeto Estado Lara. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA Y JAIME GIMENEZ.

FISCALIA 3º: ABG. FATIMA CADENAS
VICTIMA: YOLEX EDUARDO MORA
DELITO: ROBO DE VEHICULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN JUICIO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se le sigue al Ciudadano: ERWIN JOSE SOTO DURAN, plenamente identificado, sometido a proceso penal por su presunta participación en la comisión de hechos punibles, tipificados como, ROBO DE VEHICULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los ordinales 1º,2º y 3º en relación con los artículos 219 y 415 del Código Penal y 464 de la LOPNA, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de Junio de 2006 se apertura en audiencia el juicio oral y publico, concluyendo el día 03-07-2006 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado ERWIN JOSE SOTO DURAN, ratificando el escrito acusatorio, al formular en contra del acusado la imputación del delito de Robo de Vehiculo, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 27-11-03 los funcionarios policiales C/2do Edixon Peña, C/2do Rafael Vargas y Dstgdo. Waiber González, adscritos a la comisaría 41 (Tamaca) de las FAP del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, y cuando se encontraban a la altura de la entrada de la parroquia de Tamaca, en la Intercomunal Barquisimeto- Duaca, observaron un vehiculo marca Ford, color blanco que pasaba a toda velocidad, coincidiendo las características del vehículo con uno que había sido reportado como robado, por lo que los funcionarios proceden a darle persecución al mismo, en donde los tripulantes del referido carro le efectúan disparos a la unidad policial, hiriendo en la cabeza al C/2do Richard Rodríguez, dándoseles captura a los sujetos a los pocos metros del recorrido, quedando identificados como ERWIN JOSE SOTO DURAN, y JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ MACHADO (adolescente de 17 años). En esta misma fecha es formulada denuncia por ante la misma comisaría, por el ciudadano Yolexis Eduardo Mora, quien manifiesta que había sido despojado con arma de fuego y bajo amenaza de muerte de su vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500, así como de sus pertenencias, por lo que los funcionarios actuantes detienen a los ciudadanos preventivamente y ponen a la orden de esta representación fiscal al ciudadano ERWIN JOSE SOTO DURAN. (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas: Testimoniales de los funcionarios actuantes: C/2do Edixon Peña, C/2do Rafael Vargas y Dstgdo. Waiber González; así como la declaración del ciudadano Yolexis Eduardo Mora, en su condición de victima. Como documentales: Experticia realizada al vehiculo, Experticia realizada al Funcionario Policial Richard Rodríguez; Acta Policial de fecha 27-11-2003, denuncia interpuesta por el ciudadano Yolexis Eduardo Mora, de fecha 27-11-2003.

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de defensor privado del imputado ERWIN JOSE SOTO DURAN, quien rechazo la acusación fiscal, alegando la inocencia de su defendido en la comisión del delito que se le acusa, manifestando que en el transcurso del Debate demostrarían la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba.

Una vez que el tribunal impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, así como de los derechos que le asisten, y del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República, el acusado manifestó no querer declarar en ese momento, reservándose hacerlo en el transcurso del juicio.

Admitida como había sido la acusación y las pruebas en su oportunidad, el Tribunal procede a la recepción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 353 del COPP.

Se oye al testigo (victima) Yolexis Eduardo Mora quien declara:

(…) “Yo estaba en mi carro parado en la parte trasera y un muchacho de menor edad me encañonó y se llevaron el carro, yo lo reconocí como a los 5 meses que los vi en la calle… el señor estaba muy golpeado, y por eso dije el fue estaba muy golpeado… en la audiencia preliminar dije que los había visto en la calle, no lo dije en la fiscalia porque no estaba asesorado, no estoy amenazado, al imputado lo conozco de vista en el barrio, la familia del acusado no tiene contacto conmigo… yo estaba detrás del vehículo al frente de una pollera, cuando volteo veo a un menor apuntándome me quito las llaves y se fue, el menor es un azote de Barrio se la pasa en el barrio, no he declarado con respecto al menor, me encañono una sola persona, no vi cuantas personas se montaron en el vehiculo, yo dije que era el cuando lo reconocí porque estaba muy golpeado tenia los pómulos hinchados, pero posteriormente yo vi al que me robo en la calle, no es la persona que esta en la sala(…) ”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y con fundamento en lo expuesto por la víctima en Sala, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto es el único testigo, manifestando la defensa estar de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal y solicitando así la Libertad Plena para su representado.


DE LOS HECHOS PROBADOS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO


De lo presenciado por esta juzgadora en juicio oral y público, se evidencia que de conformidad con las actas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de su acusación y el dicho de la víctima, resulta claro que se cometió un delito tipificado como Robo de Vehículo automotor, toda vez que la víctima claramente señalo que fue despojado bajo amenaza de muerte por un adolescente de su vehículo cuando se encontraba en las cercanías de una pollera, que fue encañonado por una sola persona, a quien identifica como un azote de barrio y al cual ha continuado viendo en la calle. Que tal declaración la había expuesto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pues el vio en la calle a los tres días del hecho al menor de edad que lo robo, ratificando expresamente que no era el acusado.

Ante tal declaración, el Ministerio Público considero innecesario y contrario al principio de la celeridad procesal y del principio de la buena fe que debe regir la conducta del Ministerio Público, sostener su acusación y continuar con el juicio, por lo que solicito el cese del mismo y la declaratoria de Sobreseimiento por no ser posible por falta de pruebas solicitar el enjuiciamiento del acusado.

Así expuesto los hechos propios del juicio oral, esta juzgadora tomando en consideración la declaración de la victima, la cual le merece plena fe, pues fue coherente y lucio en su dicho tranquilo sin ningún tipo de coacción, razonando con lógica el porque de su dicho al señalarle al tribunal, que tal versión la viene repitiendo desde la audiencia preliminar, que una vez que vio al adolescente que lo atraco en la calle lo notifico, que siempre ha sostenido que el acusado es inocente, y que no entiende porque se le juzga, mientras quien le robo permanece en la calle como azote de barrio, y además el lo ve con frecuencia, es por lo que este Tribunal considera que ante tal declaración resulta absolutamente impertinente la continuación del proceso de enjuiciamiento en contra del ciudadano: ERWIN JOSE SOTO DURAN, pues de las actas se evidencia que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son los funcionarios aprehensores, quienes detienen al acusado posterior a los hechos y no existiendo ningún otro testigo presencial, no es viable a la luz de las máximas de experiencia que pueda probarse la participación y responsabilidad del acusado en un hecho, donde la propia víctima en forma libre y espontánea ha venido manifestando primero en el Tribunal de Control y ahora en la audiencia de Juicio, que el acusado no es la persona que lo robo, que quien lo hizo es un adolescente a quien ha continuado viendo en la calle. En razón de lo cual se hace necesario tal lo solicitara el Ministerio Público, y lo demandara la defensa, declarar el Sobreseimiento de la causa, por no ser posible atribuible al ciudadano ERWIN JOSE SOTO DURAN, los hechos imputados, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento y la consecuente absolución del acusado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado ERWIN JOSE SOTO DURAN, plenamente identificado en esta decisión de los hechos que le fueran imputados y como Robo de Vehiculo, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, por no ser posible atribuirle la participación y consecuente responsabilidad en los hechos, que en principio le imputara el Ministerio Público, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en audiencia por el Ministerio Público a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el día 3 de Julio del presente año, el texto integro de la dispositiva, fundamentándose in extenso y publicada en el día de hoy 18 de Julio de 2006, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria