REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-003970
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.

IMPUTADO: JORGE LUIS TORRES BARCO, Cédula de Identidad Nº: 17.194.360; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 26-09-1981; Hijo de: Pedro Alfredo Torres y Martina Barco, soltero, de ocupación Comerciante; Domiciliado en: Carrera 2 entre 3 y 4, sector la playa, casa s/n Parroquia el Cuji. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA CONSENZA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 03 de Julio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Norma Concenza, acuso al Ciudadano JORGE LUIS TORRES BARCO, ya identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 10 de Abril del año 2005 el cabo 1ero. Juan Jiménez, el cabo 2do. Arcángel Dorante, el cabo 2do. Alexander Peralta y el cabo 2do. Joan Lobatón, adscritos a la comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en el Cuji, Barquisimeto Edo. Lara, se trasladaron hasta el sector La playa del Cuji, con el fin de verificar información suministrada mediante llamada telefónica anónima a través de la cual informan que en dicho sector se encontraba una persona haciendo disparos y a la altura de la carrera 5 entre calles 2 y 3, observaron a ciudadano JORGE LUIS TORRES BARCO, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios acelero el paso, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección le incautaron a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca SMITH & WESSON SPECIAL, calibre 38, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutar, cuyo porte no pudo justificar. Una vez verificada ante el sistema del CRIEL, se pudo conocer que el arma incautada al ciudadano encuentra solicitada, ante la sub-delegación del Estado Portuguesa del CICPC, según expediente F-908.147, de fecha 08-10-2001 por el delito de Robo Agravado. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 11-04-2005 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, y prohibición de portar armas de fuego, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el art. 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados, realizándose un cambio de calificación por cuanto el fiscal se abstiene de formular acusación por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración del Experto Agente Rafael Pernalete, quien practico la Experticia del Arma incautada. Declaración de los Funcionarios actuantes: Cabo 1ero. Juan Jiménez, el Cabo 2do. Arcángel Dorante, el Cabo 2do. Alexander Peralta y el Cabo 2do. Joan Lobatón, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano JORGE LUIS TORRES BARCO.
Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0347 de fecha 06-05-05 practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38, suscrita por el experto Rafael Pernalete.

Oída la defensa, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos, y admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 31 y 32) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma (f.33 y 34) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JORGE LUIS TORRES BARCO ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el art. 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión que se le impone en su termino mínimo y por cuanto el ciudadano no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado JORGE LUIS TORRES BARCO, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JORGE LUIS TORRES BARCO, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, concatenado con el artículo 37, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 03 de Enero de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 3 de Julio, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy 18 de Julio del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase



La Jueza de Juicio No. 6


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria