REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
Años 197° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000252
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILLIAMS GUERRERO
IMPUTADOS: IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA: venezolano, mayor de edad, C. I 18.526.261, edad 25 años, fecha de nacimiento 14-02-80, estado civil soltero, grado de instrucción 1º año, domiciliado la Ruezga Norte sector 3 vereda 42 n cerca de la carnicería del Señor Santos, hijo de Ivonne Parra y Antonio Herrera.
CARLOS LUIS DURÁN: venezolano, mayor de edad, C. I 14.648.682, edad 27 años, fecha de nacimiento 14-07-78, estado civil soltero, grado de instrucción 7º grado, domiciliado sector el banco vía Cordero cerca de la cauchera el Roble vía Duaca, hijo de Yudit Josefina Durán y Rafael Simón Sequera Mendoza.
HENRY GARCÍA: venezolano, mayor de edad, C. I no ha cedulado, edad 31 años, fecha de nacimiento 12-01-75, estado civil soltero, grado de instrucción 4º grado, domiciliado Tamaca vía Duaca a 2 cuadras del cementerio de Tamaca urbanización la Floresta casa Nº 18, hijo de Amelia Zapata García y Aníbal Olarte Triana
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILLIAMS CASTRO, JESÚS HERNÁNDEZ Y JOEL ROMERO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ( tercer aparte del Art. 31 de la vigente Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del art. 219 del Código Penal)
Víctima: El estado Venezolano.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Julio el presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, ABG. WUILLIANS GUERRERO acuso a los Ciudadanos IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, CARLOS LUIS DURAN, Y HENRY GARCIA, identificados anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31 de la vigente Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y resistencia a la autoridad. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 09 de Febrero de 2004, una comisión del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional que se encontraba apostada en un punto de control ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, específicamente al frente del Liceo Carlos Gil Yépez, procedió a efectuar un reconocimiento en los alrededores, pudiendo avistar a tres ciudadanos que al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional, emprendieron veloz carrera, siendo alcanzados por los funcionarios, quienes al practicar la respectiva perquisición, encontraron en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón del ciudadano Irvin Herrera la cantidad de un (01)envoltorio sintético color negro contentivo de cuarenta y dos (42) minienvoltorios de material sintético color negro, contentivo de lo que en la experticia realizada resulto ser Marihuana con un peso de 38, 6 gramos, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Marihuana con un peso de 28,5 gramos, y cuarenta y seis (46) minienvoltorios de un material sintético color verde contentivo de cocaína tipo “crak” con un peso de 13 gramos. Ante tal situación, los imputados fueron puestos a disposición del Ministerio Publico.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 219 del Código penal vigente para el momento de los hechos, solicitando el enjuiciamiento de los acusados en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Expertos: Nelly Pastora Daza Ollarves, Teresa Marcano de Bueno, Julio Cesar Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes practicaron las experticias tanto al material incautado como a los imputados. De los Funcionarios actuantes: Sargento Teresa Pérez Salas, C/1ero Elvis Briceño Suniaga, C/2do Rafael Timaure, Agte. Edinson Rojas Duran, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió la aprehensión e incautación de la droga.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para los acusados IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, CARLOS LUIS DURAN, Y HENRY GARCIA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que se aplica la nueva ley por cuanto favorece al reo en virtud de que la pena es menor, y Resistencia a la autoridad.
La defensa representada por Abg. Wuilliams Castro, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, en base a la retroactividad de la ley, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también solicito se considerara la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal.
Por otra parte el defensor Abg. Joel Romero de igual modo manifiesta que sus defendidos deseaban admitir los hechos, y solicita la prescripción del delito de resistencia a la autoridad la cual es declarada sin lugar por cuanto el tiempo de prescripción es de 3 años.
Siendo la oportunidad de oír a los acusados previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 ejusdem, los acusados en forma separada manifiestan su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que los acusados IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, CARLOS LUIS DURAN, Y HENRY GARCIA, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsables del delito de Distribución en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el tercer aparte del artículo 31 como Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, adicionándole el delito de resistencia a la autoridad el cual se materializa por parte de los imputados al resistirse a la voz de alto que en el momento de la aprehensión ordenaran los funcionarios, tal se evidencia de la acusación presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en la audiencia del Juicio, ilícito que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el cual tiene asignada una pena de un mes a dos años de prisión, por lo que se hace necesario aplicar el concurso ideal de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem y así se establece.
Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada y a los acusados (f.101 al 106) aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por los acusados, son suficientes elementos para establecer que los acusados de autos si tuvieron conocimiento del hecho que se les acusa, y participaron en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlos CULPABLES y penalmente responsables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 219 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
EL delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, pena que se le rebaja hasta su limite inferior, atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo así que la pena principal que se le impone a los acusados es de cuatro (4) años de prisión, adicionándole el aumento de la mitad de la pena que les corresponde por el delito de resistencia a la autoridad, y que esta juzgadora aplica en menos de su término medio sin llegar al mínimo, por lo que les impone como pena principal cuatro meses de prisión, rebajada a la mitad a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por lo que la pena que en definitiva se les impone como pena principal es de cuatro años y dos meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta la mitad, siendo que la pena a la que se condena a los enjuiciados y la que definitivamente deberán cumplir es de DOS (2) AÑOS y UN MES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir a la definitiva en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en la norma que tipifica el ilícito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 219 (encabezamiento) 37 y ordinal 4º del artículo 74 y 88 todos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, CARLOS LUIS DURAN, y HENRY GARCIA, plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en la norma que tipifica el ilícito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 219 (encabezamiento) 37 y ordinal 4º del artículo 74 y 88 todos del Código Penal, relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 10 de Agosto de 2008 y la cual cumplirán en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Por cuanto de la revisión del asunto se evidencia que los condenados han permanecido privados de su libertad desde el día 12 de Febrero de 2004, en que comenzó el proceso de enjuiciamiento a la presente fecha, lapso que supera a la pena impuesta es por que a tenor de lo previsto en el articulo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordeno su libertad desde la Sala de juicio.
Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día diez del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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