REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 07 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2002-001623
JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
ESCABINOS: CELIS ANTONIO URDANETA y MERLYS ANNA CASTILLO ESCALONA
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ACUSADO: CARLOS JULIO RIOS: Venezolano, C. I: 11.021.282 de 34 años de edad, nacido el día 15-08-71 hijo de Rosana Ríos Benitez y Carlos Julio Torres, con domicilio en San Antonio Estado Táchira carrera 22 con calle 2 casa 1-36 barrio Antonio José de Sucre San Cristóbal Estado Táchira.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO MEDINA
FISCAL 22º Y 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WUILLIAMS GUERRERO Y ABG. NORMA CONSENZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Junio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, los Fiscales del Ministerio Publico, ABG. WUILLIAMS GUERRERO Y ABG. NORMA CONSENZA acusaron al Ciudadano CARLOS JULIO RIOS, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“...En fecha 04-09-2002, en horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano Carlos Julio Ríos, por los efectivos C 1ero Carlos Rodríguez Gil, Distg. Cesar Sosa Rojas, Dstg. José Gregorio Flores y Elvis Suárez Freitez, todos pertenecientes a la guardia Nacional, Comando Regional Nº 4 los cuales se encontraban en el Puesto de la Pastora de la Guardia Nacional, Parroquia Cecilia Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, cuando el referido ciudadano conducía un vehiculo tipo cava, de colores azul y gris, el cual al ser sometido a una revisión por parte de dichos funcionarios utilizando un semoviente canino y en presencia de cuatro testigos identificados, se observó en la parte trasera de la cava en la cual eran transportados mesas de planchar y multimuebles de metal, las orillas interiores del fondo de la cava presentaba una línea de remaches recientes con características recientes, por lo que al romper estos remaches y retirar una lámina de metal se localizó un compartimiento secreto que contenía un lote de envoltorios tipo panela envueltos en material plástico transparente con rastros de grasa y mostaza sobre los envoltorios, contentivos a su vez de una capa de papel de color blanco que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que resulto ser droga de la denominada comúnmente “Marihuana” con un peso de Mil Novecientos Treinta y Cuatro Kilos con Trescientos Cinco Gramos (1.934.305 Kg.), en razón de lo cual debidamente identificado como el hoy acusado, fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal, quien ordeno la apertura al juicio decretando medida privativa de libertad, por lo que solicita el Ministerio Público se le enjuicie por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una nueva calificación de acuerdo a lo establecido en la nueva ley, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento: C 1ero Carlos Rodríguez Gil, Dgdo. Cesar Sosa Rojas, Dgdo. José Gregorio Flores y Elvis Suárez Freitez; Testimonio de los Ciudadanos: Argenis Eduardo Parra Infante, Luís Santiago Bento, Rosa del Carmen Rodríguez, y Vicente de Jesús Gil, por ser los testigos del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO RÍOS.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Botánica practicadas por los expertos Julio Rodríguez y Nelly Daza; Experticia de Barrido practicada al vehiculo que conducía el imputado.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado CARLOS JULIO RÍOS por la comisión del delito de Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado CARLOS JULIO RÍOS admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, este Tribunal Mixto acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el encabezamiento del artículo 31 bajo la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada, (f 81al 91) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
EL delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de nueve (9) años de prisión, pena que se le impone rabajada hasta su término mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo así que la pena principal que le corresponde al enjuiciado es de ocho (8) años de prisión, así como el hecho de haber concluido este procedimiento de enjuiciamiento por vía especial de Admisión de los Hechos, siendo que a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no le está dado al juzgador imponer una pena inferior al límite mínimo previsto en la ley para el tipo delictual, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de OCHO (8) años de prisión más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el enjuiciado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376.2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto con Escabinos, Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: CARLOS JULIO RÍOS Cédula de Identidad Nro. 11.021.282, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, OCHO (8) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 22 de Junio de 2014, y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Así como también se ordena la incautación de los vehículos involucrados en el hecho, igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra el acusado, hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día veintidos del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los siete ( 7 ) días del mes de Julio de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
JUECES ESCABINOS
Titular I Titular II
Celis Antonio Urdaneta Merlys Anna Castillo Escalona
C.I. 4.385.093 C. I. 7.448.260
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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