REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO No. KP01-P-2003-001553
JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ACUSADOS: YOLVI DE JESUS GOMEZ RICO, Cédula de Identidad Nº: 13.179.731; Nacionalidad: venezolano; Estado Civil: Soltero; Edad: 38 años de edad. Fecha de Nacimiento: 26- 03- 64; profesión u oficio Obrero; Residenciado en el Caserío Sabaneta, casa S/N, Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HOFMAN MUSSO
VICTIMA: JESUS MANUEL VERDE ROJAS
DELITO: LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 420 y 421 del Código Penal
SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia el Fiscal del Ministerio Publico, representado por el Dr. Hofman Musso, acuso a el imputado YOLVI DE JESUS GOMEZ RICO, ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones Graves, ilícito previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 420 y 421 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 25 de Mayo del 2000, en horas de la madrugada, cuando se encontraba la ciudadana Elida Josefina Ramos, en la cocina de su vivienda, ubicada en el caserío Sabaneta, Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, preparándole el desayuno a su esposo Jesús Manuel Verde Rojas (victima), para que este partiera a su trabajo en la hacienda los Quemaditos, cuando le despertó sospecha al oír la algarabía de sus gallinas que se encontraban en el patio de su vivienda, por lo que le hizo saber a su esposo la situación, saliendo ambos a la parte extrema para ver lo que sucedía, donde al iluminar el entorno con una linterna observaron acostado sobre el pavimento a una persona a quien identifican como YOLVI GOMEZ ya que el mismo es compañero de trabajo de Jesús Manuel Verde Rojas quien lo reprendió por tratar de hurtarle sus aves de corral, posteriormente la victima se traslada al sector la vaquera de la hacienda los Quemaditos, donde emprende sus actividades de ordeño de ganado vacuno; y aproximadamente a las 06: y 30 a.m. se presenta al mismo sitio el imputado YOLVI DE JESUS GOMEZ RICO quien portaba un arma de fuego (rifle) en sus manos luego de incitar a la victima, se produce una discusión y s cuando el imputado acciona el arma de fuego que portaba contra la integridad física de su oponente, causándole una herida que produce complicaciones, sin orificio de salida, interviniendo el ciudadano Antonio Matos Montes, quien se interpone entre ambos, por lo que el imputado acciona el arma por segunda vez sin resultados positivos, encontrándose también en el lugar de los hechos los ciudadanos Reinaldo Leonis Rodríguez, Romulo Antonio Vásquez, Domingo Gregorio Gutiérrez y Mario Segundo Alvarez y Antonio José Álvarez, por lo que optaron por trasladar a la víctima hasta el Ambulatorio, posteriormente se presento el imputado y realizo entrega del arma que era un flower adaptado al calibre 22 los hechos así narrados fueron calificados como propios del delito de Lesiones Intencionales Preterintencionales Graves, previsto en el artículo 417 en concordancia con los artículos 420 y 421 todos del Código Penal, anunciando el Fiscal un cambio de calificación, al considerar que el imputado no tuvo la intención de producir un daño de tanta gravedad, como el que finalmente resulto de su acción, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció testimoniales: De Elida Josefina Ramos, Antonio Matos Montes, Reinaldo Leonis Rodríguez, Romulo Antonio Vasquez, Domingo Gutierrez, Mario Alvarez, Antonio José Alvarez, Carlos Luis Lucena Porteles. Testigos todos presenciales y referenciales de los hechos.
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Investigación Penal, Acta Policial, Actas entrevistas de fechas 30-6-00 y 28-6-00, Acta de Inspección ocular, constancia médica de fecha 25-6-00, Reconocimiento Médico Legal del 11-7-00 Peritaje Médico Legal Psiquiátro practicado al imputado de fecha 31-7-00. Informe Psiquiátrico de fecha 1º-9-00 y Experticia legal de arma de fuego.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, quien expuso que visto el cambio de calificación presentado por el Ministerio Público, en forma oral, quien relaciona los hechos con el artículo 421 del Código Penal, lo cual se corresponde con la realidad de lo acontecido, toda vez que su defendido, siempre quiso evitar el juicio, por no haber tenido la intención de producir daño a la víctima, este le ha manifestado que desea hacer uso del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que solicita le sea concedido el derecho de palabra al mismo.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to.manifestando el mismo su voluntad de confesar en este mismo acto admitiendo los que los hechos expuestos por el Ministerio Publico corresponden a la verdad, aunque el no tuvo la intención de producir tal daño, que es la misma declaración que rindió en la audiencia preliminar y solicita que el Tribunal se pronuncie de inmediato sin más dilación.
Visto el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, el Tribunal impone al acusado tanto de los hechos como del derecho, a los fines de garantizar al mismo las condiciones de igualdad y el cumplimiento del debido proceso, toda vez que a pesar de tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual el Tribunal asumió la competencia unipersonal, ante la imposibilidad de la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, es en esta audiencia donde el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar oralmente la acusación, anuncia un cambio de calificación, enmarcando los hechos en el delito de Lesiones graves previstas en el artículo 417 en relación con el 420 y 421 del Código Penal, al estimar que las lesiones producidas exceden de la intención del imputado, por lo que es procedente imponer al acusado nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en los artículos 1,12,y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Impuesto como fue el acusado de los hechos, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, y de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el mismo, su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, ante el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto y visto que el acusado YOLVI DE JESUS GOMEZ RICO admitió los hechos, dada la nueva calificación que de los mismos hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de la comisión de hechos constitutivos del delito de Robo Genérico, en las circunstancias de modo y lugar expuestas ut-supra en esta decisión el tribunal observa:
DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUDIENCIA
De lo expuesto por la representación fiscal en la apertura de la audiencia oral y pública, se evidencia que, en la fecha allí establecida el imputado se presento en forma voluntaria por ante la Comisaría de la Guardia Nacional, y entrego un arma tipo flower con la cual momentos antes había ocasionado lesiones al Ciudadano Jesús Manuel Verde Rojas, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía quien lo presento por ante el Tribunal de Control y posteriormente formulo acusación por la comisión del delito de Lesiones Graves. Hechos que constan en las actas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como documentales a ser incorporadas al juicio y las cuales corren insertas a los folios ( 40 al 66 ) del asunto, que en razón a las pruebas ofrecidas y las cuales serían objeto del contradictorio la representante del Ministerio Público advirtió el cambio de calificación, estableciendo que los hechos se encontraban enmarcados como LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE criterio que acoge el tribunal por considerar que el mismo se ajusta a derecho y así declara.
Una vez establecida la corporeidad material del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, así como analizada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a la admisión de los hechos manifestada por el acusado, YOLVIS DE JESUS GOMEZ RICO, necesariamente, este tribunal, lo declara culpable y penalmente responsable de la comisión de tal delito, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, al encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, ilícito previsto en el artículo 417 en relación con los artículos 420 y 421 todos del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
El delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con los artículos 420 y 421 del Código Penal, establece una pena de uno a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de dos años y seis mes de prisión, y siendo que el enjuiciado no presenta antecedencia penal se le impone en su término mínimo de un año, y toda vez que las lesiones fueron imputadas con la previsión de los artículos 420 debe aumentársele a la pena principal en un tercio por lo que la pena quedaría en un (1) año y cuatro (4) meses. Ahora bien por cuanto las lesiones fueron a título de preterintencionales se hace acreedor a la rebaja de hasta la mitad de la pena principal impuesta, por lo que la misma quedaría una vez realizada la operación matemática en ocho meses de prisión, siendo esta la pena principal que se le impone al enjuiciado.
Ahora bien, observándose que la pena, impuesta es consecuencia del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, por mandato legal se hace acreedor a la rebaja prevista en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, que equivale a dos meses y veinte días, que rebajados de la pena principal ya impuesta de ocho meses, resulta ser de cinco (5) meses y diez (10) días de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 37, 74.4, 417,420, 421 y 16 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Pena que habrá de cumplir el enjuiciado, en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución que a la definitiva conozca de la presente sentencia, y la cual expirara aproximadamente el día 8 de Diciembre de 2006, quedando a salvo el computo que a la definitiva realice el Tribunal ejecutor. y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, al Ciudadano: YOLVIS DE JESUS GOMEZ RICO, plenamente identificado en esta decisión, en virtud de lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de, CINCO (5) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley. Pena que se le impone de conformidad con lo previsto en los artículos 417 en relación con los artículos 37, 74.4, 417,420 y 421 del Código Penal, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 28 de Junio del año 2006 quedando notificadas todas las partes y publicada, su fundamentaciòn en el día de hoy siete (07) de Julio del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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