REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Julio de 206
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-0013746
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por la Dra. KENYA APARICIO G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.237 actuando como defensora privada del imputado PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 15-03-05 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad al imputado antes mencionado, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 23-3-06 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, y en la misma audiencia el Tribunal de Control ratifico la medida cautelar privativa de libertad, que le había sido dictada en la audiencia de presentación a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-6-06 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio, se avoca a su conocimiento esta juzgadora y ordena convocar Audiencia a los fines del Sorteo y la correspondiente selección de Escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto, a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de Julio del presente año, se recibe por ante el Despacho solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, a los fines de proveer sobre el petitum, esta juzgadora observa que, la solicitante invoca el artículo 264 eiusdem y requiere que vista la oportunidad fijada para la Selección de Escabinos en la misma audiencia se notifique a las partes a objeto de dilucidar en dicha audiencia lo correspondiente a la revisión y modificación de medida cautelar privativa de libertad.
Tal petitum en cuanto a la oportunidad para revisar la medida resulta improcedente y ajeno al espíritu, propósito y razón para la cual se convoca la referida audiencia, toda vez que en dicho acto solo podrá el Tribunal abocarse a la realización del sorteo y consecuente selección de escabinos, tal lo prevé el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo pertinente ni posible a las partes relajar lo correspondiente a los actos procesales.
Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho que tiene el imputado a solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y la misma norma impone al juez la obligación de revisar aún de oficio las medidas cautelares.
Del contenido de la norma citada, no se evidencia en modo alguno que para ejercer tal derecho las partes deban ser convocadas audiencia, siendo que al respecto se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia la Sala Penal del mas alto tribunal de la República, por lo que hecha la anterior consideración, este Tribunal entra a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa.
Observa esta juzgadora que la defensa alega como razones para solicitar la revisión vicios en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, considerando esta juzgadora que tal razonamiento no trae a los autos elementos nuevos que destruyan las razones que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, fundamentada tal se evidencia de actas, en presunción de grave peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Por lo que a criterio de este Tribunal, y sin afectar el principio de la presunción de inocencia los alegatos presentados por la defensa deben ser tratados en el transcurso del juicio oral y público y resultan insuficientes para declarar con lugar la modificación de la medida impuesta, que si bien resulta gravosa, pues se trata de una restricción a la libertad, la misma se corresponde con la gravedad de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público al enjuiciable, toda vez que la medida que le fuera dictada al imputado, se corresponde con la gravedad de los hechos previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, y los cuales tienen una pena asignada en su término medio superior a los siete ( 7) años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado, pero que hace necesario garantizar las resultas del proceso, con el mantenimiento por vía excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, como vía proporcional y suficiente de tal garantía, hasta llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.
Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, toda vez que no se evidencia de autos que hubiese transcurrido más de dos años desde el momento en que se impuso la medida, lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como orientador del decaimiento de la misma y no resulta desproporcional en relación con la pena posible a imponer en caso de que fuera declarado culpable, por lo que no resulta violatoria de derecho alguno, siendo así que con fundamento en las razones ya expuestas, estima esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiese ejercer el imputado, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD toda vez que no resulta desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y siendo que las razones alegadas por la solicitante, constituyen materia a debatir en juicio, en razón de lo cual, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por la Dra. KENYA APARICIO, en su condición de defensora privada del imputado PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS, toda vez que el asunto se encuentra pendiente para constituir Tribunal con Escabinos, por lo que se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al considerar, tal como se fundamento ut-supra que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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